LEY GENERAL DE TRABAJO


LEY GENERAL DEL TRABAJO



TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO.1º L.G.T. DERECHOS Y OBLIGACIONES La presente Ley determina con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo, con excepción del agrícola, que será objeto de disposición especial. Se aplica también a las explotaciones del Estado y cualesquiera asociación pública o privada, aunque no persiga fines de lucro, salvo las excepciones que se determinan. (Conc. Art. 1 y 80 del D.R.)

AMPLIACIÓN AMBITO DE LA APLICACIÓN DE LA LEY
D.S. 23570 de 26 de julio de 1993
Art. 1ºDe conformidad al Art. 1 de la Ley General del Trabajo que determina, de modo general, los derechos y obligaciones emergentes del trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.
Art. 2º Toda persona natural que preste servicios intelectuales o materiales a otra, sea esta natural o jurídica en cuya relación concurran las características señaladas en el artículo primero, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo y goza de todos los derechos reconocidos en ella, sea cual fuere el rubro o actividad que se realice, así como la forma expresa del contrato o de la contratación verbal si fuera el caso.
Art. 3º Todo pago pactado,efectuado o por efectuarse, en contraprestación a los servicios acordados a que se refiere el artículo precedente, en cualquiera de sus modalidades, constituye forma de remuneración o salario, entre otros: el sueldo mensual, el pago quincenal, el pago semanal, el jornal, el pago por horas, el pago de comisiones, el pago por obra o producción, el pago a porcentaje, el pago en metálico, el pago en especie, cuando esté permitido, etc.

TRABAJADORES MANUALES Y OBREROS DEL ESTADO
Ley de 23-12-44
Art. Único.- Se hacen extensivos los beneficios de las leyes de 19 de enero y 21 de noviembre de 1924 y 8 de diciembre de 1942, a empleados y obreros de peluquerías y a trabajadores manuales y obreros del Estado, sujetos a sueldo y salario respectivamente.

TRABAJADORES GOMEROS
Ley de 22-11-45
Art. 1ºElevase a la categoría de Ley el Decreto Supremo de 27 de diciembre de 1943, referente a la obligatoriedad de empresas de industrias y comercio a destinar el 25% de utilidades anuales para otorgar a sus empleados y obreros la prima equivalente al tiempo de servicios, ampliándose estos beneficios a los trabajadores gumíferos.
Art. 2º Las Empresas que no llenen formalidades contables para determinar utilidades, aun cuando protesten contar con pérdidas pagarán validamente la prima anual.
Art. 3º Los saldos líquidos ganados por trabajadores indígenas son inembargables, salvo las pensiones de alimentación, debiendo ser depositadas en custodia en poder de cada empresario o patrono para ser canceladas en dinero de curso legal, en cada fábrica gomera, con intervención de Inspectores del trabajo.
Art. 4º El contrato escrito con siringueros indígenas es obligatorio hacerlo ante autoridad del Trabajo, en tres ejemplares, una para cada parte, debiendo la autoridad citada intervenir en su cumplimiento y liquidación. Las empresas que tengan reglamentos internos aprobados legalmente, podrán obtener trabajadores bajo convenios verbales.
Art. 5º Los sueldos y salariosde trabajadores gomeros; se bonificarán con el cien por ciento en empresas que no tengan asistencia sanitaria legal o no cumplan las prestaciones alimenticias según Ley o presupuesto mínimo convenido.
Art. 6º Todo anticipo concedido a indígena por concepto de trabajo, será pagado en moneda de curso legal a tiempo del contrato. Las empresas que burlen la prohibición de expender bebidas alcohólicas en los centros gomeros, perderán todo importe que no puedan comprobar como legal erogación de dinero.

OBREROS EN LA INTENDENCIA GENERAL DEL EJERCICIO
Ley de 02-12-47
Art. Unico.- Los obreros que prestan servicios en la Intendencia General del Ejército, quedan comprendidos en los beneficios de la Ley General del Trabajo.

TRABAJADORES DE LA CASTAÑA CONSIDERADOS FABRILES
R.S. 158243 de 15-07-71
Que, el Decreto Supremo de fecha 10 de julio de 1953, en actual vigencia, en sus artículos 3,4,5 define claramente qué trabajadores están comprendidos dentro de la actividad fabril.
SE RESUELVE
Art. 1º Se considera trabajadores fabriles, incorporados a los beneficios dispuestos por la Ley General del trabajo y sus disposiciones complementarias, a todos los que prestan servicios en las plantas beneficiadoras de castaña, a los que realizan el transporte en medios propios de las empresas dedicadas a esta actividad a los que trabajen en labores de selección, descascarado, quebrado, sancochado, secado embalaje y otras actividades relacionadas directamente con la transformación de la materia prima.
Art. 2º Asimismo, se considera trabajadores fabriles a destajo a los que prestan servicios a domicilio en la faena del quebrado de la castaña.
Art. 3º Para efectos de la calificación de los años de servicios y pago de beneficios sociales, se reconocerán los períodos de trabajo intermitentes, a partir de la dictación de la presente Resolución.

TRABAJADORES GOMEROS Y CASTAÑEROS
 R.S. 158244 de 15-07-71
(Régimen de Seguridad Social)
Art. 1º Se hacen extensivos en favor de los trabajadores de la goma y la castaña los alcances de la Ley de 14 de diciembre de 1956 en los regímenes de enfermedad, maternidad y accidentes de trabajo.
Art. 2º Las prestaciones establecidas en el artículo anterior; conforme lo dispuesto en el título VII de la Ley General del Trabajo y disposiciones complementarias, correrán a cargo de las empresas, sin costo alguno para los trabajadores.

TRABAJADORES DE TEMPORADA O ESTACIONAL
INCLUIDOS EN LA LEY LABORAL
R.M. 235/80 de 21-04-80
Que el trabajo de temporada o estacional no se encuentra legislado, no obstante la importancia que tiene el país por el numeroso contingente de fuerza de trabajo que se encuentra comprendida en esta forma de relación social de producción.
Que el trabajo de temporada o estacional ha merecido atención especial de las organizaciones internacionales como las Naciones Unidas y la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T) que han estudiado sus manifestaciones económicas y sociales en el país a través de proyectos concretos de largo alcance.
Que el Articulo 1º de la Ley General del Trabajo excluye de sus alcances al "Trabajo agrícola", refiriéndose a las relaciones de pongueaje, arrendamiento de servicios y colonato, existente entonces;
Que las relaciones de trabajo asalariados que se dan en las empresas agroindustriales, agrícolas y pecuarias, con modalidades de subordinación y dependencia propias de las unidades de producción capitalista, por su naturaleza y característica se encuentran comprendidos en los alcances de la Ley General del Trabajo, circunstancia que exige su reglamentación especial:
Primero: El trabajo de temporada o estacional es aquel que se realiza en actividades propias de la agricultura, a saber; recolección de algodón, café y castaña, etc y otras derivadas del procesamiento industrial de estas materias primarias que se dan bajo relaciones de trabajo asalariado.
Segundo: Los trabajadores de temporada o estacional sometidos a las condiciones de subordinación y dependencia propias de la relación de trabajo asalariado, se encuentran incluidos en los alcances de la Ley General del Trabajo.
Tercero: Atendiendo a la naturaleza y característica del trabajo asalariado o estacional, el régimen integral de la seguridad social y la antigüedad intermitente de los trabajadores serán reglamentados con posterioridad tomando en cuenta la naturaleza especial de esta relación laboral.
Cuarto: Las condiciones de trabajo, referidas a salarios, pasajes y viáticos para el traslado, días de trabajo remunerados, vivienda, asistencia médica, jornada de menores y otros aspectos importantes de la relación de trabajo se sujetarán al convenio colectivo único o suscribirse entre las organizaciones matrices de los trabajadores y de los empleadores con intervención del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral. Convenios generales sobre condiciones mínimas de trabajo que serán aplicadas en cada caso, según las peculiaridades de las empresas.

TRABAJADORES ZAFREROS COMPRENDIDOS EN LA LGT
D.S. 19524 de 26-04-83
Art. 1º Los trabajadores que son contratados para prestar servicios en las zafras del algodón y la caña de azúcar, quedan comprendidos en los alcances de la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario.
Art. 2º El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral. reglamentara la apliccación del presente decreto.

ZAFREROS: REGIMEN LABORAL
I DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1º El presente Decreto establece los derechos y obligaciones derivados del trabajo asalariados de los zafreros de la caña de azúcar y cosechadores de algodón, teniendo en cuenta sus características de especialidad y temporalidad.
II DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO
Art. 2º El contrato de trabajo en forma escrita es obligatorio, pudiendo celebrarse individual o colectivamente, debiendo suscribirse en triple ejemplar.
El contrato debe determinar el servicio a prestarse y llenar los requisitos exigidos por el Art. 7 del D.R. de la LGT.
Art. 3º El contrato de trabajo constituye ley entre las partes, siempre que hubiese sido legalmente celebrado, los derechos que la ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables y será nula cualquier convención en contrario.
El contrato de trabajo surte efectos legales desde el momento de suscripción, debiendo ser refrendado por la Inspectoría del Trabajo o, en su defecto, por la autoridad política o administrativa superior del lugar.
Art. 4º El contrato se pactará por todo el tiempo que dura la zafra de la caña de azúcar o de la cosecha de algodón de cada productor.
No podrá ser rescindido o darse por terminado, excepto por las causales señaladas en el Art. 16 de la Ley General del Trabajo y Art. 9 de su Reglamento.
Las estipulaciones del contrato colectivo, constituyen condiciones mínimas a las que se sujetarán los contratos individuales.
Art. 5º El trabajo de mujeres y menores, se regulará conforme a la Ley General del Trabajo y su D. Reglamentario, así como por las disposiciones pertinentes del Código del Menor.
Art. 6º Queda prohibido el cobro de todo tipo de contribuciones a los trabajadores zafreros y cosechadores de algodón en tránsito de su lugar de origen al centro de trabajo y viceversa, incluyendo bienes y enseres personales en las trancas, retenes y aduanillas. Las organizaciones sindicales de los trabajadores podrán tramitar la supresión y disminución de peajes y otras prestaciones.
Art. 7º Los empleadores que contraten trabajadores en el lugar de origen, se encuentran obligados a celebrar el contrato en dicho lugar, antes de que se verifique su traslado, pagando los gastos de transporte y viáticos del trabajador, de su esposa e hijos aptos para el trabajo.
El empleador queda asimismo obligado al pago del transporte de los hijos del trabajador menores de 14 años; esta obligación comprende tanto para el viaje al centro del trabajo como del retorno al lugar de procedencia.
En caso de retraso ocurrido durante el traslado por causas ajenas al trabajador, los empleadores estarán obligados al pago de los correspondientes viáticos.
Art. 8º El traslado del trabajador, su familia y sus enseres se realizará en condiciones de seguridad, quedando prohibido el traslado de otro tipo de carga.
Art. 9º Al arribo del trabajador y su familia al centro productivo, el empleador proporcionará vivienda y alimentación gratuita en tanto comience el trabajo y por un período de quince días, pasado este lapso el empleador pagara al trabajador el equivalente del salario vigente en la zona. Asimismo en este equivalente se pagará al trabajador si este hubiese efectuado tareas previas en el centro de producción antes de los citados quince días.
Art. 10º Si el trabajador fuera retirado en forma injustificada, o por causas ajenas a su voluntad con anterioridad a la conclusión del contrato, el empleador estará obligado apagar la indemnización por despido, en la siguiente forma:
a) un monto equivalente a tres meses de salario si faltare igual o más tiempo para la conclusión del contrato.
b) Si el tiempo estimado para la conclusión del trabajo fuera menor a los tres meses, el monto indemnizatorio será equivalente al salario que le hubiera correspondido hasta la conclusión del contrato.
El monto indemnizable se calculará sobre la remuneración percibida por el trabajador en los últimos quince días de trabajo.
Art. 11º A la terminación del contrato de trabajo el empleador pagará al trabajador la indemnización por tiempo de servicios por duodécimas. En ningún caso podrá trasladarse este pago a una nueva contratación, siendo inembargable y exento de todo impuesto.
Art. 12º Por la naturaleza y duración del trabajo de zafra y cosecha de algodón, no se admite período del prueba, ni la tácita reconducción.
Art. 13º A la expiración del contrato, el empleador otorgará el certificado previsto en el Art. 16º del D.R. de la L.G.T.
III DEL SISTEMA DE RECLUTAMIENTO
Art. 14º Queda prohibido la contratación de trabajadores por enganchadores, oficinas privadas de colocación u otras intermediarias. El estado organizará servicios gratuitos de colocación, bajo dependencia del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.
Art. 15º Los empleadores contratarán la fuerza de trabajo en el lugar de origen o en el centro productivo en forma directa o mediante los servicios a que hace referencia al Cap. V del presente Decreto.
IV DE LAS CONDICIONES GENERALES DEL TRABAJO
Art. 16º La jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador se encuentra a disposición del empleador. El tiempo que dure el traslado y carguío de la cosecha constituye parte de la jornada de trabajo, incluyéndose el pesaje en el caso del algodón.
Art. 17º La jornada de trabajo tendrá una duración de ocho horas por día, de conformidad al Art. 46 de la L.G.T. Por la naturaleza a destajo de estas labores, podrá prolongarse, de mutuo acuerdo hasta un máximo de 12 horas diarias.
Art. 18º Los trabajadores zafreros de la caña de azúcar y cosechadores de algodón, gozarán de un salario obtenido a través del cálculo del precio pagado por toneladas de caña cortada y cargada, o por libra de algodón cosechada. Este salario en cada ocasión, será fijado por el Supremo Gobierno, después de realizadas las consultas correspondientes a los sectores interesados.
Art. 19º En caso de incremento en los precios de la caña de azúcar o del algodón cosechado en el período de contrato, los trabajadores percibirán la compensación correspondiente. Los Ministros de Industria, Comercio y Turismo, de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y de Trabajo, con participación de los sectores interesados, decidirán los casos en que dicha compensación tenga lugar y regularán los aspectos concernientes a la implementación de esta disposición.
Asimismo, regularán la compensación que corresponda a los trabajadores en casos de incrementos de precios de la caña de azúcar y del algodón cosechado con posterioridad a la finalización del contrato. En ambos casos de incremento, se efectuará la compensación salarial ante la modificación del Item. de mano de obra.
Art. 20º El pago del salario deberá efectuarse mediante papeletas o sobres, debiendo especificarse: a) Nombre o razón social del empleador; b) Nombre del trabajador; c) Días trabajados; d) Volumen de carga; e) Precio pagado por tonelada de caña o libra de algodón; f) Los descuentos y otros que afecten al salario, estableciéndose el total ganado y el liquido pagable.
Art. 21º En caso de suspensión del trabajo por motivos atribuibles al empleador, éste podrá asignar al trabajador otras labores de campo en el mismo centro de producción hasta cuando se reanude la zafra o cosecha, debiendo por ello pagar el salario correspondiente al promedio de corte de caña o cosecha de algodón del centro de productivo.
Si el contratado rehúsa efectuar las labores de campo asignadas en el centro de productivo, no percibirá remuneración alguna ni alimentación gratuita hasta que las labores sean reanudadas. Si la suspensión del trabajo no es atribuible al empleador, éste podrá asignar al contratado otras labores en el centro de producción, debiéndole pagar el jornal agrícola vigente en la zona. Si el empleador no ocupa al trabajador en otras tareas, proporcionará al trabajador y su familia alimentación gratuita hasta que las labores sean reanudadas.
Art. 22º El plazo máximo para cancelar el último salario será de siete días después de la finalización del contrato, período en el cual el empleador proporcionará obligatoriamente alimentación gratuita al trabajador y su familia. En caso de que el empleador no pague en el término señalado, el Ministerio del Trabajo establecerá las sanciones correspondientes.
Art. 23º Los trabajadores zafreros de la caña de azúcar y cosechadores de algodón, gozarán del beneficio del salario dominical siempre que hubieren cumplido los seis días completos del trabajo durante la semana.
Art. 24º El trabajo en día feriado será remunerado con el cien por ciento de recargo, de conformidad con el Art. 55 de la L.G.T. Se pagará triple salario por domingo trabajado, siempre que se hubiese cumplido con las seis jornadas de trabajo durante la semana.
Art. 25º Los trabajadores zafreros de la caña de azúcar y cosechadores de algodón percibirán aguinaldo de navidad y bono de fiesta patrias por duodécimas.
Por razones de administración, el pago por duodécimas del aguinaldo de navidad y bono de fiestas patrias, así como indemnización, pago de feriados y dominicales, se incluirán en el precio del corte, pelado y carguío de cada tonelada de caña de azúcar y cada libra de algodón cosechado y pesado.
Art. 26º Se prohíbe todo tipo de retención o deducción del salario, salvo las expresamente señaladas por la Ley. Las remuneraciones a los trabajadores deben ser pagadas en su integridad en forma semanal, quincenal o mensual.
Art. 27º Los empleadores descontarán el 2% sobre salarios de los trabajadores, con destino a las organizaciones sindicales de los zafreros y cosechadores. Los empleadores depositarán en las cuentas bancarias señaladas dichos montos retenidos en el término de tres días computables a partir de la fecha del descuento. En caso de incumplimiento de parte de los empleadores estos quedan obligados a depositar dichos fondos más los intereses legales por la mora.
V DE LOS SERVICIOS DE EMPLEO
Art. 28º El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral a través de la Dirección General del Empleo, creará y organizará oficinas públicas de colocación gratuita para la contratación de trabajadores. Estas oficinas funcionarán en zonas de origen de los trabajadores y en las zonas de atracción cercanas a los centros productivos.
Art. 29º Las Oficinas de Colocación darán preferencia a los trabajadores que prestaron servicio en el sector.
Art. 30º Los pedidos de los empleadores a las Oficinas de Colocación de trabajadores especificarán: a) Infraestructura y condiciones de trabajo; b) Tipo de productos; c) Accesibilidad a los centros productivos ; d) Distancia a los centros poblados más próximos.
VI DE LAS INSPECTORIAS
Art. 31º El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, mediante sus inspectorías, tendrán jurisdicción y competencia sobre los conflictos laborales de trabajadores zafreros de la caña de azúcar y cosechadores de algodón.
Art. 32º Los inspectores de Trabajo exigirán el cumplimiento de las normas laborales y las de Higiene y Seguridad Ocupacional.
VII DE LA SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO
Art. 33º En tanto se dicte el Decreto Reglamentario de la Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar, regirá en materia de Seguridad e Higiene en el Trabajo, el Título V de la Ley General del Trabajo y el Título V de su Decreto Reglamentario.
Art. 34º Los empleadores proporcionarán para el cumplimiento de las labores a los contratados, herramientas de trabajo, así como ropa de trabajo consistente en lona para los zafreros de caña y bolsas para los cosechadores de algodón. A la conclusión del contrato, los trabajadores devolverán al empleador las herramientas de trabajo en el estado en que se encuentren.
VII DE LA ASISTENCIA MÉDICA, DE LOS RIESGOS
Y OTRAS MEDIDAS DE PREVISIÓN SOCIAL
Art. 35º Mientras no, se haga efectiva la aplicación del seguro social integral para los trabajadores zafreros y cosechadores de algodón, el empleador deberá proporcionar atención médica, hospitalaria y farmacéutica en forma gratuita durante la vigencia del contrato, ya sean en caso de enfermedad, accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Art. 36º El Ministerio de Previsión Social y Salud Pública. tendrá a su cargo el reconocimiento médico de los trabajadores, a partir de 1985, antes de la suscripción del contrato y a la finalización del mismo, coordinando para ello con las Federaciones de Cañeros y con las oficinas de colocación del Ministerio de Trabajo, del Instituto Boliviano de Seguridad Social, y de las Federaciones Sindicales de Zafreros y Cosechadores de Algodón para estudiar y presentar al Supremo Gobierno un informe técnico-financiero destinado a la creación e implementación de una Caja Descentralizada de Seguridad Social.
Art. 38º En caso de incumplimiento de alguna de las partes interesadas, en las decisiones establecidas en el estudio final de la comisión, la parte infractora se hará cargo de las siguientes obligaciones:
a) El empleador está obligado a pagar a sus trabajadores las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedades profesionales previstas en la Ley General del Trabajo y su D. R. Durante el tiempo de impedimento, el trabajador percibirá el 100% de su salario calculado en la forma prevista en el inc. b) de este artículo.
b) El cálculo de la indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional se efectuará sobre el promedio de los últimos quince días de trabajo efectivo, y si el trabajador no hubiese cumplido éste período se calculará sobre el promedio de los días trabajados.
c) Por la naturaleza del trabajo, la familia conformada por el trabajador, su esposa y los hijos que trabajan, se constituyen en una unidad productiva, debiendo indemnizarse también a los familiares del trabajador por los accidentes, o enfermedades profesionales ocurridos en función del trabajo.
d) En caso de muerte de un trabajador, los herederos, conforme a la Ley Civil, tendrán derecho a una indemnización igual al salario equivalente a dos períodos del trabajo para el que fue contratado.
e) Los empleadores serán responsables de cualquier accidente de trabajo que ocasionare al trabajador lesiones, incapacidad parcial, total temporal o permanente o que le ocasionare la muerte.
Art. 39º En caso de accidente en el traslado del trabajador, tanto de ida como de retorno, se aplicarán las disposiciones legales vigentes relativas a la responsabilidad civil.
X DE LA VIVIENDA Y DEL ABASTECIMIENTO
DE ARTÍCULOS DE PRIMERA NECESIDAD
Art. 40º Los empleadores proporcionarán a los trabajadores vivienda con condiciones de higiene, abrigo, ventilación, luz, agua apta para el consumo, servicio higiénico y espacio conforme al número de sus moradores. Los Ministerios de organizaciones sindicales, supervigilarán el cumplimiento de las condiciones mínimas de la vivienda.
Art. 41º La vivienda será en lo posible independiente para cada trabajador y su grupo familiar. En caso de ser viviendas comunes, el empleador deberá dividirlos con tabiques adecuados.
Art. 42º No podrá darse a la vivienda un uso diferente para el que está destinado, debiendo encontrarse separadas de los lugares de crianza de animales y de depósitos de combustibles.
Art. 43º Los empresarios deberán proporcionar gratuitamente cinco libras de leche en polvo por mes a los trabajadores por cada hijo menor de un año de edad, debiendo adquirirse este producto de la Corporación Boliviana de Fomento a través de los mecanismos establecidos por la seguridad social.
Art. 44º Los empleadores se encuentran obligados a instalar pulperías empresariales de acuerdo a lo establecido por el D.S. 20182 de 12 de abril de 1984, mediante las cuales proveerán a los trabajadores harina, aceite, arroz, fideos a granel, y azúcar. Las pulperías funcionarán en base a recursos provenientes de aportes de los trabajadores y los empleadores.
XI DISPOSICIONES FINALES
Art. 45º Se reconoce el derecho de asociación en sindicatos a los trabajadores zafreros de la caña de azúcar y cosechadores de algodón. No es aplicable el Art. 123 del D.R. de la Ley General del Trabajo. Se perderá la calidad de sindicalización únicamente por las causas que determinen los Estatutos Sindicales.
Art. 46º Los aspectos no contemplados en el presente Decreto se regirán por las disposiciones de la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario.
Art. 47º Corresponde a la Judicatura del Trabajo el conocimiento de las controversias que se susciten entre los trabajadores zafreros y sus empleadores.

PROHIBE ACUMULACION DE CARGOS EN EL SECTOR PUBLICO
Ley de 04-11-47
Art. 1º Ninguna persona podrá desempeñar más de un cargo dependiente del Gobierno Nacional, de las Prefecturas, Municipios y entidades de función económica o social con intervención del Estado, firmas comerciales intervenidas por causa de la guerra mundial, ferrocarriles del Estado, existentes al presente y que en adelante se crearon, se llamen autárquicas o semi-autarquicas, excepto en regiones alejadas, donde se podrá acumular hasta dos cargos siempre que sean de caracter técnico y no exista incompatibilidad.
Art. 2º No comprende esta Ley a la Universidades que nombrarán a sus catedráticos y funcionarios, en virtud de su propia autonomía.
Art. 3º Los jubilados, cuando sean llamados nuevamente a sus funciones ganarán el haber mensual mayor, más la quinta parte del menor, sin derecho alguno a ningún otro cúmulo.
Art. 4º Los cursos paralelos no se consideran cargos de acumulación pudiendo el profesor de la materia principal regentar los paralelos de sus especialidad.
El M.ministerio de Educación dictará la Resolución que autorice la acumulación de cargos docentes.
Art. 5º El Contralor General y los Contralores Departamentales que hicieren visación de presupuestos, con infracción de la presente ley, serán directamente responsables y sancionados con la multa del doble de los sueldos cuyo pago ilegalmente autorizaron. Asimismo serán sancionados los funcionarios infractores con multas del doble de los sueldos ilegalmente percibidos. Se destinan estas multas a la Caja de Jubilaciones a que corresponda el funcionario contraventor.
Art. 6º Los profesionales, en las Capitales de Departamento, podrán tener sólo un cargo rentando, sin perjuicio de ejercer cátedra universitaria con cargo al presupuesto respectivo.
Art. 7º Los Tesoros Fiscales,Departamentales y Municipales bajo su responsabilidad y la del agente de la Contraloria, no podrán cancelar mayores acúmulos que los señalados por la presente Ley.
Art. 8º La presente ley,entrará en vigencia, desde el 1º de enero de 1948, quedando derogadas todas las disposiciones en contrario.

DELEGADOS O REPRESENTANTES DEL SUPREMO
GOBIERNO ANTE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS
SON CONSIDERADOS EMPLEADOS PÚBLICOS
D.S. 05592 de 04-10-60
Art. 1º Los delegados y representantes del Supremo Gobierno ante los directorios o consejos de entidades autónomas autárquicas y descentralizadas en general, serán considerados empleados públicos, comprendidos, por tanto, en las obligaciones y beneficios sociales acordados a éstos por las leyes del país.
Art. 2º Las entidades mencionadas están en la obligación de reconocer, únicamente, los sueldos, salarios, gastos de representación y otras remuneraciones que fijen sus presupuestos.
Art. 3º Para acumular más de dos cargos y/o representaciones rentadas, en cada caso, se requiere resolución suprema.
Art. 4º Los beneficios sociales que se reconocen a los empleados públicos, de acuerdo a lo prescrito por el Decreto Supremo de 3 de marzo de 1938, estarán a cargo del Estado.

EMPLEADOS Y OBREROS QUE TRABAJAN EN PROYECTOS
CONSIDERADOS EMPLEADOS PÚBLICOS
D.S. 08270 de 21-02-68
Art. 1º Los empleados y obreros bolivianos que dependen de agencias de gobiernos extranjeros, en oficinas, "Proyectos" u obras que cumplen actividades de asistencia técnica y económica, tienen los mismos derechos y obligaciones de los funcionarios públicos.
Cuando la agencia extranjera trabaje conjuntamente con una entidad autárquica boliviana, los empleados y obreros respectivamente tendrán los derechos y obligaciones que la ley acuerda a los que trabajan en esta última.
Art. 2º Si las agencias ejecutan servicios, "Proyectos u obras por intermedio de empresas privadas, los empleados y obreros contratados por ellas para este efecto, están amparados por la Ley General del Trabajo y demás disposiciones pertinentes, siendo patronos las empresas contratistas.
Art. 3º En cuanto a la jurisdicción y competencia, las acciones de empleados y obreros que trabajan en las agencias de gobiernos extranjeros, serán dirigidas contra el Estado y no contra la agencia del Gobierno extranjero.
Las acciones que sustentan los empleados y obreros de agencias que trabajan conjuntamente con entidades autárquicas, así como las de empleados y obreros de empresas privadas que trabajan en obras, servicios y "Proyectos" mediante contratos con las agencias extranjeras, se iniciarán y sustentarán ante la judicatura del trabajo, al igual que las correspondientes a todas las empresas privadas y entidades autárquicas.
Art. 4º Cuando se interpongan demandas ante la Judicatura del Trabajo contra una agencia de gobierno extranjero, el juez comunicará en cada caso al Ministro de Relaciones Exteriores para que informe sobre la personería de la agencia.
En vista de dicho informe, el juez enviará el asunto a la autoridad competente, en conformidad a las disposiciones del presente Decreto.
Art. 5º Derógase el Decreto Supremo Nº 08203, de 26 de diciembre de 1967, y dejase sin efecto legal la Resolución Ministerial Nº 052/68, de 29 de enero de 1968.

TRABAJADORES QUE PERCIBEN REMUNERACION DEL TESORO
NACIONAL CONSIDERADOS FUNCIONARIOS PUBLICOS
D.S. 08125 de 30-10-68
Art. 1º Modificase el contenido de los artículos primero de los Decretos Supremos Nos. 08047 y 08056 de 12 y 26 del julio del año en curso respectivamente, estableciendo que el personal de la Dirección Nacional de Desarrollo de Comunidades, debe sujetarse a las disposiciones contenidas en el "Estatuto del Funcionario Público", estando por tanto homologado al régimen legal vigente para la administración pública.
Art. 2º Todo funcionario que reciba sus remuneraciones con fondos provenientes del Tesoro Nacional (Gobierno Central), cualquiera sea la institución en la que presta servicios será considerado para fines de derecho de orden, social como funcionario público y por lo tanto sujeto al régimen establecido por el Decreto Ley Nº 07375 de fecha 5 de noviembre de 1965.
Art. 3º Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.

RÉGIMEN DE BASE NO ALTERA RÉGIMEN LEGAL LABORAL
D.S. 09366 de 27-08-70
Art. Unico .- El personal de instituciones descentralizadas y empresas públicas que a la fecha de aprobación de la Ley de Bases del Poder Ejecutivo, se hallaba sometido a la Ley General del Trabajo, según sus propias leyes constitutivas y reconocimiento del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sindicales, continuará bajo dicho régimen.

LEY DE SISTEMA NACIONAL DE PERSONAL Y DE
CARRERA ADMINISTRATIVA
D.L. 11049 de 24-08-73
Art. 2º El Sistema Nacional de Personal está constituido por el conjunto de organismos de la Administración Pública Nacional cuya acción coordinada posibilita la formulación y aplicación de principios, normas y técnicas uniformes de Administración de Personal con el objeto común de jerarquizar la función pública y alcanzar una mayor eficiencia administrativa acorde con las necesidades del desarrollo económico y social del país.
Art. 3º Se encuentran comprendidos en el campo de aplicación del Sistema Nacional de Personal, todos los organismos de la Administración Pública Nacional y los funcionarios que prestan servicios en ellos.
Art. 6º Para los fines de la presente Ley, se considera Funcionario Público a toda persona que ejerce un cargo legalmente creado por autoridad competente y consignado en los presupuestos de servicios personales de los organismos respectivos de la Administración Pública Nacional.
Art. 16º La carrera administrativa está constituida por un conjunto de normas que regulan los derechos y obligaciones del funcionario del Estado, las condiciones de ingreso a la función pública, la permanencia y estabilidad en el ejercicio de ésta y la promoción de cargos de mayor jerarquía en base a la aplicación de los principios del mérito y la igualdad de oportunidades.
La carrera administrativa se basa en la valoración y dignificación del servidor del Estado y en el reconocimiento de su idoneidad en el ejercicio de la función pública.

PUBLICOS NO CONTEMPLADOS EN LA LGT
Estatuto Funcionario Publico-Ley 2027-27-10-99
Art. 6 .- No estan sometidas al presente Estatuto ni a Ley General del Trabajo, aquellas personas que, con caracter eventual o para la prestacion de servicios especificios o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad publica, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato u ordedamiento legal aplicable y cuyos procedimientos requisitos condiciones y formas de contratacion se regulan por las Normas Basicas del Sistema de Adminsitracion de Bienes y Servicios
Art. 7 .- Inc. III) Los derechos reconocidos para los servidores publicos en el presente Estatuto y su regimen juridico, excluyen otros derechos establecidos en la Ley General del Trabajo y otras disposiciones del regimen laboral que rigen unicamente para los trabajadores.

PUBLICOS SUJETOS A LA LGT.
Ley 2027 de 27-10-99
Art. 69 .- Inc I) Los servidores publicos dependientes de las entidades publicas, autÁrquicas y descentralizadas, cuyas actividades se regulen por disposiciones legales o estatutarias singulares amparadas por la Ley General del Trabajo, que estuviesen prestando servicios en las mencionadas entidades hasta la fecha de vigencia de la presente ley, seguiran sujetos a dicho regimen laboral.

DEPORTISTAS PROFESIONALES
D.S. 23570 de 26-07-93
Art. 1º De conformidad al Art. 1º de la Ley General del trabajo que determina, de modo general, los derechos y obligaciones emergentes del trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral; a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; y b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.
Art. 2º Toda persona natural que preste servicios intelectuales o materiales a otra, sea ésta natural o jurídica, en cuya relación concurran las características señaladas en el artículo primero, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General de Trabajo y goza de todos los derechos reconocidos en ella, sea cual fuere el rubro o actividad que se realice, así como la forma expresa del contrato o de la contratación verbal si fuera el caso.
Art. 3º Todo pago pactado, efectuado o por efectuarse, en contraprestación a los servicios acordados a que se refiere el artículo precedente, en cualquiera de sus modalidades, constituye forma de remuneración o salario, entre otros: El sueldo mensual, el pago quincenal, el pago semanal, el jornal, el pago por horas, el pago de comisiones, el pago por obra o producción, el pago a porcentaje, el pago en metálico, el pago en especie cuando esté permitido, etc.
Art. 4º Se establece que, de acuerdo con los artículos precedentes, se hallan dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo y sus disposiciones complementarias los deportistas profesionales, en cualquier rama del deporte; en cuyo caso el contrato de trabajo debe constar obligatoriamente por escrito y con intervención de las autoridades administrativas del trabajo.
Art. 5º Se declara que los empleadores, sean personas o instituciones deportivas, no adquieren la "propiedad" del deportista profesional sino tan sólo la propiedad del derecho de exclusividad de su fuerza de trabajo.
Art. 6º La remuneración estipulada y contenida expresamente en el contrato de trabajo, deberá efectuarse en forma mensual con derechos y beneficios establecidos por la legislación laboral, exceptuando, conforme a la naturaleza del trabajo, el pago de horas extraordinarias por no esta sujetos a horario determinado.
Art. 7º No constituye parte del salario de los deportistas profesionales las primas, premios y cualquier otra forma de gratificación o estímulo, por considerarse actos de liberalidad individualizados del empleador, así como el porcentaje de los denominados "pases profesionales". Cualquier pacto, convenio o acuerdo efectuado entre partes, que modifiquen lo establecido en el presente párrafo será de naturaleza eminentemente civil o mercantil, sin que incida en los derechos emergentes de la relación laboral.
Art. 8º Los períodos de inactividad del trabajador por causas no imputables a su persona, así como las resultantes de lesiones, no darán lugar en ninguna circunstancia a la disminución del salario estipulado. En caso de que la lesión se prolongará por tiempo mayor a dos meses y que genere secuelas temporales o permanentes, se procederá conforme al régimen de incapacidad contemplada en la legislación social vigente a todos su efectos.

D.R. Art. 1º LGT NO ESTAN SUJETOS. No están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo ni de este Reglamento, los trabajadores agrícolas, los funcionarios y empleados públicos y del Ejército.

AGRICOLAS INCORPORADOS A LA LGT
Ley Inra 1715 de 18-10-96
Disposiciones finales-cuarta . Se dispone la incorporación de los trabajadores asalariados del campo al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, sujeta a régimen especial, concordante con lo prescrito en el art. 175, numerales I y II de la Constitución Política del Estado.

PROFESIONALES SUJETOS A LA LGT
Ley de 26-10-49
Art. único . Los profesionales,sean ellos abogados, médicos, ingenieros, dentistas, farmacéuticos, contadores, matonas, enfermeras, visitadoreas o asistencia sociales diplomadas, procuradores y profesores o maestros que trabajen en empresa comerciales, industriales e instituciones bancarias, a sueldo mensual, aunque no estén sujetos a horario continuo, gozarán de todos los beneficios acordados por las leyes sociales en favor de los trabajadores.

PROFESIONALES BENEFICIOS SOCIALES
D.S. 1906 de 26-01-50
Art. 1 º (Reglamenta de la Ley anterior). Los profesionales a que se refiere el Art. único de las Ley de 26 de octubre de 1949, sin excepción, serán acreedores a los beneficios generales de desahucio, indemnización por tiempo de servicio, indemnización por accidentes de trabajo, prima anual, aguinaldo y vacaciones de acuerdo a las leyes sociales vigentes.

PROFESIONALES NO TIENEN DERECHOS
D.S. 1906 de 26-01-50
Art. 4 º Los profesionales comprendidos en la Ley de 26 de octubre de 1949, que presten sus servicios a clientes individuales que no tengan carácter de empresas, sin percibir sueldo mensual, sino emolumentos por caso atendido, no tienen derecho a los beneficios establecidos por dicha Ley.

ARTICULO 2º L.G.T. EMPLEADOR-EMPLEADO. Patrono es la persona natural o jurídica que proporciona trabajo, por cuenta propia o ajena, para la ejecución o explotación de una obra o empresa. Empleado y obrero es el que trabaja por cuenta ajena. Se distingue el primero por prestar servicios en tal carácter; o por trabajar en oficina con horario y condiciones especiales desarrollando un esfuerzo predominantemente intlectual. Quedan comprenididos en esta categoría de empleados, todos los trabajdores favorecidos por leyes especiales. Se caracteriza el obrero por prestar servicos de índole material o manual, comprendiéndose en esta categoría, también al que prepara o vigila el trabajo de otros obreros, tales como capataces y vigilantes.

D.R. Art.2º TRABAJADOR SE ENTIENDE. Para la interpretación de la Ley del presente reglamento, toda vez que se emplee la palabra "trabajador" se entenderá conjuntamente a empleados y obrero; por "menor" al trabajador de uno u otro sexo que no habiendo cumplido los dieciocho años de edad, excede de los catorce.

D.R. Art.3º EMPLEADO SE CONSIDERA. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley, se consideran "empleados", además de los genéricamente definidos por ella a los siguientes, favorecidos por leyes especiales: a) los de minas y ferrocarriles del Estado o particulares (ley de 8 de enero de 1925); b) los tranviarios (ley de 18 de noviembre de 1925); c) los dependientes vendedores y agentes viajeros de comercio (ley de 3 de diciembre de 1927); d) los trabajadores de hoteles y cantinas. (ley de 20 de marzo de 1929); e) los trabajadores de la industria tipográfica, siempre que los respectivos establecimientos giren con un capital superior a Bs. 50.000.- (ley de 17 de diciembre de 1929); y f) los choferes profesionales, mecánicos de garajes y ayudantes (ley de 11 de octubre de 1938).

D.R. Art. 4º EMPLEADO NO SE CONSIDERA. No se consideran "empleados", para los efectos de la Ley y del presente Reglamento: a) a los que presten servicios desde sus domicilios u oficinas, sin concurrir cotidianamente a las del patrono y b) aquellas cuyos servicios sean discontinuos. (Ver exepción a la regla. Ley de 26 de octubre de 1949, relativo a los profesionales aunque no esten sujetos a horario contínuo gozan de todos los beneficios sociales).

ARTICULO 3º L.G.T. TRABAJADORES EXTRANJEROS. En ninguna empresa o establecimiento, el número de trabajadores extranjeros podrá exceder del 15 por ciento del total y comprenderá exclusivamente a técnicos. El personal femenino tampoco podrá pasar del 45% en las empresas o establecimientos que, por su índole, no requieren usar del trabajo de estas en una mayor proporción. Se requiere ser de nacionalidad boliviana para desempeñar las funciones de Director, Administrador, consejero y Representante en las instituciones del Estado, y en las particulares cuya actividad se relacione directamente con los intereses del Estado, particularmente en el orden económico y financiero.

PORCENTAJE DE REMUNERACIÓN A EXTRANJEROS Y BOLIVIANOS
D.S. de 02-08-37
Art. 1º El ochenta y cinco por ciento de los empleados que sirven a un mismo patrono, deberán ser de nacionalidad boliviana.
Del total de sueldos pagados por el mismo patrono, se asignará el ochenta y cinco por ciento en favor de los empleados nacionales los pagos hechos en moneda extranjera, se reducirán al cambio bancario para restablecer dicho porcentaje.

PORCENTAJE DE ARTISTAS EXTRANJEROS Y BOLIVIANOS
D.S. 3653 de 25-02-45
Art. 1º Las emisoras comerciales de radio, deberán contratar necesariamente, un número de artistas suficiente para llevar un veinticinco por ciento de sus emisiones con números vivos. Entre esos críticos, por lo menos un 60% deberán ser nacionales.
Art. 2º Los locales públicos autorizados a presentar números vivos igualmente, deberán contratar por lo menos un sesenta por ciento de artistas nacionales.
Art. 3º Los contratos de toda clase de artistas se hallan sujetas a los beneficios de la Ley General del Trabajo. Para su validez deberán ser visadas por la Sub-Secretaria de Prensa, Información y Cultura.

CONTADOR BOLIVIANO EN EMPRESAS
Ley de 27-12-44
Art. 17º A partir del año 1950 todas las empresas cuyo capital liquido pase de Bs. 10.000.000.- estarán obligados a tener como primer contador o contador general a un profesional boliviano que haya cumplido con los requisitos exigidos en la presente Ley.
D.S. Nº 755 de 7 de marzo de 1947- Reglamentario
Art. 24º Las disposiciones del artículo 17 de la Ley son extensivos a empresas o entidades estatales.

RECOMENDACIÓN 151 DE LA O.I.T. SOBRE TRABAJADORES MIGRANTES
Ley 984 de 02-03-88
Art.Unico.-Se aprueba la recomendación 151 adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo congregada en Ginebra el 4 de junio de 1975, en su sexagésima reunión.

ARTICULO 4º L.G.T. IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS . Los derechos que esta Ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables, y será nula cualquier convención en contrario.(Conc. art. 162 C.P.E.; ver art. 21 C.C.)
 

TITULO II
DEL CONTRATO DE TRABAJO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 5º L.G.T. CONTRATO INDIVIDUAL Y COLECTIVO. El contrato de trabajo es individual o colectivo, según que se pacte entre un patrono o grupo de patronos y un empleado u obrero, o entre un patrono o asociación de patronos y un sindicato, federación o confederación de sindicatos de trabajadores. (Conc. art. 5 y siguientes del D.R.; Ver art. 157 C.P.E.)

D.R. Art. 5º CONTRATO INDIVIDUAL . Es contrato individual de trabajo es aquel en virtud del cual una o más personas se obligan a prestar sus servicios manuales o intelectuales a otra u otras. (Conc. Art. 5 de la LGT.)

D.R. Art.6º CONTRATO INDIVIDUAL LEY ENTRE PARTES. El contrato individual de trabajo constituye la ley de las partes a reserva de que sus cláusulas no impliquen una renuncia del trabajador a cualquiera de los derechos que le son reconocidos por las disposiciones legales y por los contratos colectivos; a falta de estipulación expresas, será interpretado por los usos y costumbres de la localidad.(Conc. art. 6 LGT.)

D.R. Art.7º CONTRATO DEBE CONTENER. El contrato individual de trabajo deberá contener por lo menos, las siguientes estipulaciones:
a) Nombre y apellidos paterno o razón social de los contratantes
b) Edad, nacionalidad, estado civil y domicilio del trabajador.
c) Naturaleza del servicio y el lugar donde será prestado.
d) Determinación de si el trabajo o servicio se efectuará por unidad de tiempo, de obra, por tarea o a destajo, por dos o más de estos sistemas;
e) Monto,forma y período de pago de la remuneración acordada.
f) Plazo del contrato.
g) Lugar y fecha del contrato.
h) Inscripción de sus herederos, con indicación de nombres y edad, para los efectos de las disposiciones concernientes a la reparación de los riesgos profesionales.

CONTRATO NORMAS
C.P.E.
Art. 157º El trabajo y el capital gozan de la protección del Estado. La Ley regulará sus relaciones estableciendo normas sobre contratos individuales y colectivos, salario mínimo, jornada máxima, trabajo de mujeres y menores, descansos semanales y anuales remuneraciones, feriados, aguinaldos, primas u otros sistemas de participación en las utilidades de la empresa, indemnización por tiempo de servicios, desahucios, formación profesional y otros beneficios sociales y de protección a los trabajadores.

ARTICULO 6º L.G.T. CONTRATO VERBAL O ESCRITO. El contrato de trabajo puede celebrarse verbalmente o por escrito, y su existencia se acreditará por todos los medios legales de prueba. Constituye la ley de las partes que siempre que haya sido legalmente constituido, y a falta de estipulación expresa, será interpretado por los usos y costumbres de la localidad.(Conc.Art. 6 D.R.)

ARTICULO 7º L.G.T. CONTRATO INDETERMINADO. Si el contrato no determina el servicio a prestarse, el trabajador estará obligado a desempeñar el que corresponda a su estado y condición, dentro del género de trabajo que forme el objeto de la empresa.

ARTICULO 8º L.G.T. CONTRATO DE MENORES. Los mayores de 18 y menores de 21 años, podrán pactar contratos de trabajo, salvo oposición expresa de sus padres o tutores, salvo oposición expresa de sus padres o tutores, los mayores de 14 años y menores de 18 requerirán la autorización de aquéllos, y en su defecto, la del Inspector del Trabajo. (Ver arts. 58 al 63 LGT)

ARTICULO 9º L.G.T. CONTRATO A DISTANCIA. Si se contrata al trabajador para servicios en lugar distinto al de su residencia, el patrono sufragará los gastos razonables de viaje y retorno, Si prefiere cambiar de residencia, el patrono cumplirá su obligación en la misma medida. En caso de disidencia sobre el monto de los gastos, hará la fijación el Inspector del Trabajo. No se entiende la obligación antes prescrita, si el contrato fenece por voluntad del trabajador o por su culpa o por común acuerdo salvo estipulación en contrario.

CONTRATO A DISTANCIA DE LA RESIDENCIA
D.S. 2340 de 11-01-51
Art. 2º Cuando el servicio haya de prestarse en lugar distante más de cien kilómetros de la residencia habitual del trabajador, el contrato estipulará que los gastos de ida y regreso, así como los de alimentación, correrán a cargo del patrono o del intermediario, debiendo abonar éste el 50% a tiempo de suscribir el convenio. El otro 50% será pagado a la terminación del contrato por cualquiera de las causales previstas en la Ley General del Trabajo. En ningún caso se permitirá al enganchador cobrar prima de enganche ni comisión alguna al trabajador enganchado.

ARTICULO 10º L.G.T. TRABAJO DISTANTE. Cuando el trabajo se verifique en lugar que dista más de dos kilómetros de la residencia del trabajador, el Estado podrá mediante Resoluciones especiales, imponer a los patronos la obligación del traslado. (Ver R.M. 573/60)

ARTICULO 11º L.G.T. CONTRATOS SUSTITUCION PATRON. La sustitución de patronos no afecta la validez de los contratos existentes; para sus efectos, el sustituido será responsable solidario del sucesor hasta 6 meses después de la transferencia.

CONTRATO SUSTITUCIÓN DEL EMPLEADOR-INDEMNIZACION-ANTIGUEDAD
D.S. 1592 de 19-04-49
Art. 8º En caso de substitución de patronos, si el transferente indemniza al trabajador por el tiempo que estuvo a su servicio, el computo de la antigüedad con relación al sucesor se hará desde el día siguiente al último cubierto por la indemnización sin considerar período de prueba alguno. En el caso contrario, el trabajador conservará la antigüedad ganada al servicio del anterior patrono.

ARTICULO 12º L.G.T. CONTRATO TIEMPO-PREAVISO. El contrato podrá pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio.
En el primer caso, ninguna de las partes podrá rescindir sin previo aviso a la otra, conforme a las siguientes reglas: 1) Tratándose de contratos con obreros, con una semana de anticipación, después de un mes de trabajo ininterrumpido; con 15 días, después de 6 meses y con 30, después de un año; 2) Tratándose de contratos con empleados con 30 días de anticipación por el empleado y con 90 por el patrono, después de tres meses de trabajo Ininterrumpido. La parte que omitiere el aviso abonará una suma equivalente al sueldo o salario de los períodos establecidos.

PRE AVISO PARA OBREROS Y EMPLEADOS
Modifiación a la 1ra. regla del
Art. 12 de la ley
D.S. 06813 de 03-07-64
Art. Unico .- A partir de la fecha, el pre-aviso de retiro para obreros será de 90 días después de 3 meses de trabajo ininterrumpido, al igual que para los empleados.

CONTRATO A PLAZO DURACION DE 1 AÑO
R.M. 283/2 de 13-06-62
Establécese que el contrato de trabajo se pacta esencialmente por tiempo indefinido. Sin embargo, podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse. En este caso el contrato deberá ser forzosa e imprescindiblemente suscrito en forma escrita y su duración no excederá de un año; podrá ser renovado por una sola vez, siempre que el empleador pruebe ante la autoridad administrativa competente la necesidad absoluta de renovación que en ningún caso extenderán por más de un año. Si vencido el término estipulado subsisten las actividades para las que el trabajador fue contratado, se operará la tácita reconducción del contrato por tiempo indefinido.

CONTRATO A PLAZO MENOR AL TERMINO DE PRUEBA-RECONDUCCION
R.M. 193/72 de 15-05-72

Los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa.
A excepción de los trabajadores por temporada que necesariamente quedan cesantes durante cierto tiempo del año, caso en el que deberá preferirse la recontratación de los trabajadores que prestaron sus servicios anteriormente.

CONTRATO A PLAZO POR UN AÑO NO RENOVABLE
D.L. 16187 de 16-02-79
Art. 1 º El contrato de trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual.
A falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario.
Art. 2º No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa.
En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido.
Art. 3º En contratos de trabajo de las empresas de consultoría y de construcción, el plazo del contrato de trabajo será hasta la terminación de la obra y/o de los trabajos específicos.
Art. 4º Las indemnizaciones por tiempo de servicios, pagadas por terminación de contratos suscritos a plazo fijo para ocupaciones permanentes, se reputarán como anticipo de liquidación final, siempre que no hubiere discontinuidad alguna entre uno y otro contrato, considerándose como fecha original la de la primera contratación.
Art. 5º Para la aplicación de lo que se tiene dispuesto en el artículo segundo del presente Decreto, se verificará la existencia de trabajadores realizando tareas propias y permanentes de la empresa con contratos a plazo fijo, se realizarán inspecciones periódicas en los centros de trabajo.
Art. 6º Quedan derogadas las disposiciones contrarias al presente Decreto.

INDEMNIZACIÓN DE CONTRATOS A PLAZO FIJO NO ALCANZAN
AL RETIRO VOLUNTARIO
D.S. 21431 de 10-10-86
Que el Decreto Ley de 16 de febrero de 1979, reglamentario el artículo 12 de la Ley General del Trabajo, dispone en su artículo 4 que las indemnizaciones por tiempo de servicios, pagados por terminación de contratos a plazo fijo para ocupaciones permanentes, se reputarán como anticipos de indemnización final siempre que no hubiera ninguna discontinuidad entre uno y otro contrato, considerándose como fecha original la de la primera contratación.
Que el artículo 3ro. del Decreto Supremo 7850 de 1º de noviembre de 1966 establece que los trabajadores conservarán su antigüedad desde la fecha de su contratación original, aún cuando hubieran percibido una o más indemnizaciones por retiro voluntario, siempre que el contrato no hubiera sido extinguido, solamente para efectos del cómputo de categorización o bono de antigüedad y del período anual de vacación.
Que se confunde en la aplicación del Decreto Ley precitado 16187 la naturaleza y modalidades propias de los contratos y relaciones de trabajo a plazo fijo con situaciones diferentes concernientes a retiros voluntarios, confusiones agravadas con las resoluciones ministeriales 254/80 de 21 de abril de 1980 y 575/82 de 1º de octubre de 1982, haciéndose necesario precisar los alcances reales de tales normas legales.
Que las resoluciones ministeriales no pueden modificar decretos supremos ni normas legales de mayor jerarquía, según dispone el Artículo 228 de la Constitución Política del Estado.
EN CONSEJO DE MINISTROS
DECRETA:
Art.1. Se aclara que las disposiciones del Decreto ley 16187 16 de febrero de 1979 son de aplicación exclusiva a los contratos y relaciones de trabajo a plazo fijo y no alcanzan a las situaciones propias del retiro voluntario, haya o no discontinuidad entre una y otra prestación de servicios, institución jurídica que está normada específicamente por la Ley de 21 de diciembre de 1948 y Decretos Supremos 1592 de 19 de abril de 1949, 7850 de 1º de noviembre de 1966 y 11478 de 16 de mayo de 1974.
Art. 2. Quedan abrogadas las Resoluciones Ministeriales 254/80 de 21 de abril de 1980 y 575/82 de 1º de octubre de 1982 del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.
ARTICULO 13º L.G.T. INDEMNIZACION DESAHUCIO. Ley de 8 de diciembre de 1942.
Art. 1º Mientras el Congreso Nacional estudie el Código de Trabajo, se eleva a categoría de Ley el D.S. de 24 de mayo de 1939, con las siguientes modificaciones: El Art. 13 de la Ley dirá:
Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios, como la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo, y si los servicios no alcanzaren a un año, en forma proporcional a los meses trabajados descontando los tres primeros meses que se reputan de prueba excepto en los contratos de trabajo por tiempo determinado que no sufrirán ningún descuento de tiempo.

D.R. Art.8º INDEMNIZACION-DESAHUCIO-TIEMPO. Ley de 8 de diciembre de 1942 y Ley de 23 de noviembre de 1944: Cuando fuere retirado el empleado y obrero por causal ajena a su voluntad el patrono estará obligado, independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo; y si los servicios no alcanzaren a un año en forma proporcional a los meses trabajados incluyendo los tres primeros meses, que se reputan de prueba. Se reputa como período de prueba sólo el que corresponde al inicial de los primeros tres meses más no a los subsiguientes que resulten en virtud de renovación o prórroga.
Si el trabajador tuviere más de 8 años de servicios percibirá la indicada indemnización, aunque se retire voluntariamente. (El D.S. 11478 estabalece el retiro voluntario a los 5 años; Ver ley de 21 de dic. de 1948; Conc. art. 13 L.G.T.)

D.R. Art.12º INDEMNIZACION DESAHUCIO-INCLUYE PRUEBA . Ley de 23 de noviembre de 1944.
Art. 1º Para los efectos de desahucio, indemnización, retiro forzoso o voluntario, el tiempo de servicios para empleados y obreros se computará a partir de la fecha en que éstos fueron contratados, verbalmente o por escrito, incluyendo los meses que se reputan de prueba y a los que se refiere el artículo 13 del Decreto Ley de 24 de mayo de 1939, modificado por el artículo 1º de la Ley de 8 de diciembre de 1942. (Conc. Art. 20 de la L.G.T.y normas complementarias).

INCLUSIÓN DE LOS 3 MESES DE PRUEBA
A EFECTOS SOCIALES
Ley de 23-10-44
Art. 1º Para los efectos de desahucio, indemnización, retiro forzoso o voluntario, el tiempo de servicios para empleados y obreros se computará a partir de la fecha en que estos fueron contratados, verbalmente o por escrito, incluyendo los meses que se reputan de prueba y a los que se refiere el Artículo 13 del Decreto Ley de 24 de mayo de 1939, modificado por el Artículo 1º de la Ley de 8 de diciembre de 1942.

DESAHUCIO POR MUERTE
D.S. 1260 de 05-07-48
Art. 9º el abandono del trabajo por causa de muerte no producida por accidente de trabajo ni motivada por enfermedad profesional, se reputa como retiro forzoso para los efectos de la ley de 8 dic. de 1942.

RETIRO VOLUNTARIO A LOS CINCO AÑOS
D.S. 11478 de 16-05-74
Art. 1º Se modificará el artículo 2do. de la Ley de 21 de diciembre de 1948, que dirá: "Si el trabajador tuviera cinco o mas años continuos de servicios cumplidos, recibirá la indicada indemnización aunque se retire voluntariamente. Cualquier contratación posterior de los trabajadores que se acogan a este beneficio sólo procederá previo acuerdo de ambas partes".
Art. 2º Los derechos adquiridos por los trabajadores cada cinco años si no se acogen al retiro voluntario, serán acumulados, o sea que la pérdida de sus beneficios sociales en aplicación de las causales señaladas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y 9o. de su reglamento, sólo se aplicará al quinquenio vigente sin afectar a los anteriores.
Art. 3º Los empleadores deben efectuar su reservas para el pago de beneficios sociales con carácter obligatorio y, a fin de no inmovilizar esos montos, podrán invertirlos en el giro de la Empresa.

LIBERTAD CONTRACTUAL Y RESCISION
D.S. 21060 29-08-85
Art. 55 º Las Empresas y endidades del sector público y privado podrán libremente convenir o rescindir contratos de trabajo con estricta sujeción a la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario. Se abrogan los D.S. 7072 de 2 de febero de 1965; 9190 de 23 de abril de 1979; 17289 de 18 de marzo y D.L. 17610 de 17 de septiembre de 1980.(Conc. art. 39 de.D.S. 22407 de 11 de enero de 1990)

ARTICULO 14º L.G.T. QUIEBRA. Decreto Supremo Nº 3642, de 11 de febrero de 1954. Art. Unico. El Artículo 14 de la Ley General del Trabajo dirá:
En caso de cesación de servicios por quiebra pérdida comprobada, el crédito del obrero gozará de prelación conforme a ley civil.

ARTICULO 15º L.G.T. INDEMNIZACION POR CLAUSURA. Procederá también el pago de indemnización en caso de clausura por liquidación o muerte de propietario. En este último caso la obligación recaerá sobre los herederos.

ARTICULO 16º L.G.T. INDEMNIZACION DESAHUCIO NO HA LUGAR. No habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales.
a) Perjuicio material causado con Intención en los Instrumentos de trabajo. b) Revelación de secretos industriales. c) Omisiones o imprudencias que afecten a la seguridad o higiene industrial; d) Inasistencia injustificada de más de seis días continuos; e) Incumplimiento total o parcial de convenio; f) Retiro voluntario del trabajador. g) Robo o hurto por el trabajador.

DEROGATORIA DE LOS INCISOS D) Y F) DEL ART. 16
DE LA LEY GENERAL DEL TRABAJO
Ley de 23-10-44
Art. 2º Derógase los incisos d) y f) del Art. 16º de la Ley General del Trabajo referentes a desahucio e indemnizaciones por inasistencia injustificada de más de tres días y por retiro voluntario del trabajador, respectivamente.

D.R. Art.9º INDEMNIZACION DESAHUCIO NO HA LUGAR MODIF. No habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales:
a) Perjuicio material causado con intención en las máquinas, productos o mercaderías.
b) Revelación de secretos industriales.
c) Omisión o imprudencias que afecten a la higiene o seguridad industrial.
d) Inasistencia injustificada de más de tres días consecutivos o más de seis en el curso de un mes.
e) Incumplimiento total o parcial del contrato de trabajo o del Reglamento interno de la empresa.
f) Retiro voluntario del trabajador, antes de los términos fijados en el artículo 13 de la Ley o en el contrato.
g) Abuso de confianza, robo o hurto por el trabajador.
h) Vías de hecho, injurias o conducta inmoral en el trabajo.
i) Abandono en masa del trabajo, siempre que los trabajadores no obedecieran a la intimación de la autoridad competente.
(Conc. Art 16 LGT; Ley de 21 de dic. 1948; Decreto Reglamentario de 19 de abril de 1949; Ley de 23 de Nov. de 1944; D.L. de 6 de junio de 1951; D.L. de 9 de marzo de 1937)

RETIRO INDIRECTO POR REBAJA DE SUELDOS
D.S. de 09-03-37
Art. 2º En caso de rebaja de sueldos, los empleados tendrán la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de él, recibiendo la indemnización correspondiente a sus años de servicio.
El patrono deberá anunciar la rebaja de sueldo, con tres meses de anticipación.

DESPIDO PREVIO PROCESO ADMINISTRATIVO
PARA TRABAJADORES DE BANCOS
D.L. de 24-05-37
Art. 1º Las instituciones bancarias no podrán retirar o desahuciar a los empleados que tuvieren más de cinco años de servicios, sino pro faltas graves cometidas contra la disciplina o los intereses de la institución, comprobadas ante un tribunal compuesto por el Superintendente de Bancos, el Gerente de Banco respectivo y un delegado del personal de empleados tribunal que fallará en única instancia.

RESOLUCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS REGLAMENTARIA
DEL DECRETO LEY DE 24 DE MAYO DE 1937
Resolución de 01-06-55
En todo proceso administrativo incoado por ante la Superintendencia de Bancos, su tramitación se sujetará al siguiente reglamento.
Art. 1º Presentada la denuncia y admitida conforme a derecho, se dictará el auto de organización del proceso administrativo con el que se notificará al Gerente de la Institución y denunciado en forma personal.
ARt. 2º Dentro de las 24 horas de la última notificación, se abrirá el término de prueba de ocho días común a ambas partes y todos cargos, debiendo éstas ofrecer la que corresponde ante la Asesoría Legal y prestar sus declaraciones rectificatoria e informativa al denunciante y denunciado, respectivamente.
Art. 3º Vencido el término de prueba y dentro del tercer día, el Asesor Jurídico elevará al Superintendente un informe sobre el asunto, debiendo éste señalar día y hora para la reunión del Tribunal a que se refiere el Decreto Ley de 24 de mayo de 1937, el que estará formado por el Superintendente como Presidente, el Gerente de la Institución denunciante, un personero de los empleados bancarios y el Abogado de la Superintendencia con voz pero sin voto.
Art. 4º El representante de los empleados será nombrado a solicitud del denunciado, ya sea por el sindicato de la oficina bancaria a la que pertenezca o por una organización sindical superior.
Art. 5º Tanto el Superintendente de Bancos como el Gerente General, podrá delegar sus facultades al inmediato en jerarquía, conforme a sus respectivas disposiciones orgánicas, en la composición del tribunal.
Art. 6º En audiencia se examinarán los actuados, pruebas de cargos y descargos e informes a que se refiere el Art. 3º pasando en seguida a deliberar. Según sean las conclusiones a que lleguen, el Superintendente dictará resolución al tercer día.
Art. 7º Si se ha pronunciado resolución condenatoria por delitos comprendidos en el Código Penal, se elevará por la Superintendencia denuncia formal ante el Ministerio Público para el enjuiciamiento criminal del sindicado, acompañando copia de la resolución dictada por el Tribunal y demás antecedentes.
Art. 8º En los casos de exoneración del empleado, se dará parte a la Inspección del Trabajo para los fines consiguientes.

SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO
D.S. 1592 de 19-04-49, Reglamentado
la Ley de 21-12-48
Art. 7º Interrumpirán la continuidad de los servicios la inasistencia o el abandono injustificado del trabajo cuando excedan de seis días hábiles seguidos, o en los casos determinados por el Art. 6 de la restitución al trabajo después de vencidos seis días hábiles.
Art. 6º El tiempo de servicios comprenderá:
a) Los períodos de enfermedad previstos en el Art. 73 de la Ley General del Trabajo;
b) Las vacaciones anuales;
c) Los períodos de descanso previo y posterior al alumbramiento, conforme al Art. 61 de la Ley General del trabajo;
d) Los períodos de licencia concebidos por el patrono;
e) Las interrupciones al trabajo, originadas por causas ajenas a la voluntad del trabajador;
f) Los períodos del servicio militar o de servicio en campaña, incluyendo el tiempo correspondiente al viaje de regreso desde el lugar de licenciamiento o desmovilización.
g) El tiempo que dure la suspensión de labores como consecuencia de "Lock-out" o de huelga declarada con arreglo a la ley;
h) En general, cualquier suspensión del trabajo autorizada por Ley, un contrato colectivo o el contrato individual de trabajo. (Conc. Art. 25 D.S. 3691, de 3 de abril de 1954.)

DESPIDO MASIVO POR ABANDONO DEL TRABAJO
D.L. 2565 de 06-06-51
Art. 3º Los empleadores no pagarán salario ni emolumento alguno durante el abandono de labores ocurrido con infracción de los Artículos 105 de la Ley General del trabajo y 150 de su Reglamento.
Art. 4º El abandono de labores por más de tres días, en las condiciones señaladas por el Art. precedente producirá ipso facto y sin ninguna responsabilidad patronal la rescisión de los contratos de trabajo, verbales o escritos, suscritos con los trabajadores, salvo los beneficios acordados por la Ley de 21 de diciembre de 1948, sobre retiro voluntario.

INDEMINIZACION PARCIAL POR REDUCCIÓN DE JORNADA Y SALARIO
D.S. 21553 de 20-03-87
Art. 2º El personal médico contemplado en la jornada de trabajo de dedicación exclusiva, a partir de la fecha, pasará a cumplir la jornada de trabajo de tiempo completo con seis horas diarias de trabajo continuas o discontinuas, debiendo indemnizarse conforme a Ley por las dos horas de trabajo reducidas.

ARTICULO 17º L.G.T. CONTRATO A PLAZO FIJO RESCISIÓN . El contrato a Plazo Fijo podrá rescindirse por cualquiera de las causas indicadas en el Artículo anterior y caso distinto se estará a lo dispuesto en artículo 13.

ARTICULO 18º L.G.T. CONFLICTOS COLECTIVOS NO EXISTE PRE–AVISO . En caso de conflicto Colectivo y siempre que se hubieren llenado las disposiciones contenidas en capítulo pertinente de esta Ley, no se requerirá el aviso previo en la forma estatuida.

D.R. Art.10º CONFLICTOS COLECTIVOS–SUSPENSIÓN DEL CONTRATO. En caso de conflicto colectivo de trabajo y siempre que se hubieran llenado las disposiciones contenidas en los capítulos pertinentes de la ley y de este Reglamento, se considerará que hay suspensión y no ruptura de contrato, para todos los fines del presente capítulo.(Conc. Art. 18 LGT.)

ARTICULO 19º L.G.T. INDEMNIZACIÓN CÁLCULO . El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salario de los tres últimos meses.

D.R. Art.11º INDEMNIZACION CALCULO CONCOR. D.S. Nº 03641 de 11 de febrero de 1954.
Art.Único.- El artículo 11 del Decreto Reglamentario de 23 de agosto de 1943 dirá:
"El cálculo para la indemnización se hará tomando en cuenta el promedio del salario o sueldo de los últimos tres meses tratándose de sueldo mensual; y de los últimos 75 días trabajados, tratándose de salario diario". (Conc. Art. 19 de la L.G.T.y Disposiciones complementarias)

SUELDO INDEMNIZABLE
Ley de 09-10-40
Art. 1º Para los efectos de las leyes sociales relativas al pago del Jubilaciones, Pensiones, Montepíos, los desahucios, indemnizaciones, etc., se consolidan como sueldo único los sueldos básicos, las bonificaciones legales, las voluntarias acordadas por los patrones y en general todas las remuneraciones actuales percibidas por los empleados y obreros del comercio, la industria y las instituciones bancarias, sin exclusión alguna, por mucho que al hacerse los aumentos voluntarios se hubiese establecido por las empresas o instituciones que ellos no serán considerados para tales beneficios sociales.

SALARIO INDEMNIZABLE INCLUYE COMISIONES PARTICIPACIONES
D.S. 1592 de 19-04-49
Art. 11º El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de dinero que perciba el trabajador incluyendo las comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados siempre que unos y otros envistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate.
El sueldo o salario indemnizable no comprenderá los aguinaldos y primas anuales establecidos por Ley, ni los bagajes, viáticos y otros gastos directamente motivadas por la ejecución del trabajo.
Art. 12º De conformidad al Artículo 4 de la Ley de 21 de diciembre de 1948, el beneficio de "pulpería barata", o integrante del sueldo o salario para los efectos del pago de desahucio, indemnización por tiempo de servicios e indemnización por accidente del trabajo o enfermedad profesional.
No formarán parte del salario los vestidos de trabajo que el patrono proporcione a trabajador con arreglo a las normas de higiene y seguridad en el trabajo. (Conc. D.S. 02521 de 3 de mayo de 1951; Art. 8 del D.S. de 10 de junio de 1954;Art. 4 de la Ley de 21 de dic. de 1948; Ley de 26 de oct. de 1949; D.S. de 15 de junio de 1962; D.S. de 15 de junio de 1962; D.S. de 11 de febrero de 1965.)

BENEFICIOS SOCIALES REAJUSTE
D.S. 22081 de 07-12-88
Art. 1º El plazo para el pago de los beneficios sociales adeudos al ex trabajador no puede exceder de quince días perentorios computables desde el último día de trabajo con el que concluyó la relación obrero patronal.
Art. 2º Las empresas y entidades públicas o privadas que no cumpliesen debidamente lo establecido en el artículo precedente, están obligadas a pagar a sus ex trabajadores, sin ninguna excusa ni excepción, el monto total de sus beneficios sociales debidamente actualizado y reajustado, usando como factor de actualización el último sueldo o salario que correspondiese en el momento de ese pago al cargo del que fue despedido el trabajador o renunció acogiéndose al retiro voluntario, factor que debe ser aplicado en t odas la liquidaciones judiciales o extrajudiciales anteriores al 31 de diciembre de 1984, una multa compensatoria a favor del trabajador equivalente a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Bolivia para los préstamos comerciales, vigente al día del pago de los beneficios devengados.
Art. 3º Se deroga el Decreto Supremo 20987 de 1º de agosto de 1985 y demás disposiciones legales contrarias al presente decreto.

BENEFICIOS SOCIALES PLAZO DE PAGO–REAJUSTES
D.S. 23381 de 1992
Art. 1º El plazo para el pago de los beneficios sociales adeudados a los trabajadores de las empresas y entidades públicas o privadas, reconocidos por Ley y que no incluyen subsidios adicionales, no podrá exceder de quince días perentorios, computables desde el último día de trabajo en que concluyó la relación obrero patronal.
Art. 2º Las empresas y/o instituciones tanto del sector público como privado, que no hubieran cumplido con lo establecido en el artículo precedente, están obligadas a realizar actualizaciones y reajustes en el saldo deudor de los beneficios sociales, usando como indicador el índice de precios al consumidor (IPC), elaborado y actualizado por el Instituto Nacional de Estadística.
Art. 3º Debe tomarse como base, para el uso del indicador referido, el mes inmediato anterior al que se produjo el retiro o despido del trabajador hasta el mes también inmediato anterior en que se calculará el beneficio social del trabajador.
Art. 4º Se aplicará el presente decreto supremo con carácter retroactivo en todos los juicios sociales que se encuentran en trámites en la judicatura laboral, quedando consolidados sólo los pagos efectuados que cuenten con sentencias ejecutoriadas pasadas en autoridad de cosa juzgada.
Art. 5º Se abroga el decreto supremo 22081 de 7 de diciembre de 1988 y todas las disposiciones legales contrarias a este decreto supremo.

ARTICULO 20º LGT. INDEMNIZACIÓN DESAHUCIO–COMPUTO DE SERVICIOS. Ley de 2 de noviembre de 1944 modificatoria del Art. 20 de la Ley General del Trabajo:
Art. 1º Para los efectos del desahucio, indemnización, retiro forzoso o voluntario, el tiempo de servicios para empleados y obreros se computará a partir de la fecha en que estos fueron contratados verbalmente o por escrito, incluyendo los meses que se reputan de prueba y a los que se refiere el Art. 13 del D.L. de 24 de mayo de 1939, modificando por el Art. 1º de la Ley de 8 de diciembre de 1942.
(La Ley de 8 de diciembre de 1942 computa el tiempo de servicios de los obreros a partir de la fecha de su promulgación. La Ley de 23 de noviembre de 1944 amplia dicha disposición estableciendo como tiempo de servicios prestados los habidos desde la fecha en que fueron contratados los trabajadores.)

ANTIGÜEDAD CÓMPUTO PARA EFECTOS SOCIALES
D.S. 07850 de 01-10-66
Art. 1º La recontratación a que se refiere el Art. 3º del Decreto Supremo Nº 1952 de 19 de abril de 1949, es optativa para el empleador y el trabajador, siendo necesario el consentimiento de ambas partes para la renovación del contrato de trabajo.
Art. 2º El Cómputo para la indemnización por tiempo de servicios en los casos en que el trabajador hubiera percibido una o más indemnizaciones por retiro voluntario con renovación del contrato de trabajo, de conformidad con el Art. 5º del mencionado Decreto Supremo, se efectuará desde la fecha de la ultima recontratación haya existido o no interrupción en la continuidad de los servicios entre uno y otro período de trabajo.
Art. 3º El trabajador conservará su antigüedad desde la fecha de su contratación original, aún cuando hubiera percibido una o más indemnizaciones por retiro voluntario, siempre que el contrato no hubiera sido extinguido y sólo para efectos del cómputo de categorización o bono de antigüedad y del período anual de vacaciones.
Art. 4º Los casos anteriores en que por la mala interpretación de las disposiciones relativas al retiro voluntario o por cualquier otra causal se hubiera procedido de manera diferente a la anteriormente establecida, quedarán firmes y causarán estado, pero, no constituirán precedente para situaciones futuras en que se deberá estar estrictamente a lo que el presente decreto dispone.

BENEFICIOS SOCIALES PAGO
D.S. 21147 de 30-10-85
Art. 36º Los trabajadores de las entidades y empresas del Sector Público, amparados por la Ley General del Trabajo, gozarán de todos los beneficios sociales establecidos por ley, sin el Beneficio de Relocalización. El pago de indemnización, por tiempo de servicios procederá sólo cuando el contrato sea extinguido y el trabajador se retire efectivamente de la entidad o empresa. Queda terminantemente prohibido el pago de cualquier anticipo de beneficios sociales en las entidades y empresas del sector público.

COMPUTO DE INDEMNIZACIÓN SE ACLARA
D.S. 21431 de 10-10-86
Art. único .- Se aclara que las disposiciones del Decreto ley 16187 16 de febrero de 1979 son de aplicación exclusiva a los contratos y relaciones de trabajo a plazo fijo y no alcanzan a las situaciones propias del retiro voluntario, haya o no discontinuidad entre una y otra prestación de servicios, institución jurídica que está normada específicamente por la Ley de 21 de diciembre de 1948 y Decretos Supremos 1592 de 19 de abril de 1949, 7850 de 1º de noviembre de 1966 y 11478 de 16 de mayo de 1974.
Quedan abrogadas las resoluciones ministeriales 254/80 de 21 de abril de 1980 y 575/82 de 1º de octubre de 1982 del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.

RETROACTIVIDAD EN MATERIA LABORAL
D.S. 21678 18-08-87
Que es necesario aclarar los alcances del Decreto Supremo Nº 21437 de 10 de noviembre de 1986, para su correcta aplicación.
Que el Art. 162 de la Constitución Política del Estado, permite que las disposiciones sociales sean retroactivas cuando ellas expresamente lo determinan.
Art.Único: Se aclara que el Artículo 1º del Decreto Supremo 21437 de 10 de noviembre de 1986 tiene carácter retroactivo.

ARTICULO 21º L.G.T. CONTRATO PLAZO FIJO RECONDUCCIÓN En los contratos a Plazo Fijo se entenderá existir reconducción si el trabajador continúa sirviendo vencido el término de convenio.

ARTICULO 22º L.G.T. CONTRATO EFICACIA JURÍDICA. El contrato de trabajo requiere para alcanzar eficiencia jurídica ser refrendado por la autoridad del trabajo o la administrativa en defecto de aquella. (Conc. Arts. 14,15,16 y 84 del D.R.)

D.R. Art. 14º CONTRATO EFICACIA JURÍDICA REFRENDA . El contrato de trabajo celebrado por escrito requiere, para alcanzar eficacia jurídica, ser refrenado por el Inspector de Trabajo o, en su defecto, por la autoridad administrativa superior del lugar. (Conc. Art. 22 LGT.)

D.R. Art.13º CONTRATO SUSPENCIÓN SERVICIO MILITAR . El trabajador conservará la propiedad de su empleo, sin derecho a remuneración, mientras cumpla el servicio militar obligatorio o forme parte de las reservas movilizadas. (Conc. Art. 6 D.S. 1592 de 19-04-49)

D.R. Art.15º CONTRATOS PAPEL COMÚN . Los contratos de trabajo se suscribirán en papel común, quedando exentos del uso de timbres, por tratarse de actos de servicio social.

D.R. Art.16º CERTIFICADO DE TRABAJO . D.S. de 25 de febrero de 1948.
Art. 1º A la expiración de todo contrato de trabajo, el patrono a solicitud del trabajador, deberá darle un certificado que exprese:
La fecha de ingreso.
La salida.
La clase de trabajo ejecutado.
La conducta observada.
Art. 2º La conducta deberá ser calificada necesariamente con las palabras: excelente, buena, regular o mala.
Art. 3º Las calificaciones de excelente, buena i regular deben referirse únicamente al cumplimiento del contrato de trabajo y del reglamento interno de la empresa y a la menor o mayor y del reglamento interno de la empresa y la menor o mayor eficiencia productiva por parte del empleador u obrero, según apreciación del empleador.
Art. 4º La calificación de mala debe ser fundamentada en una de las siguientes causales, y no en otras, que será expresado precisamente en certificado:
Perjuicio material causado por intención en las máquinas, en el proceso de elaboración y en los productos.
Revelación de secretos industriales.
Incumplimiento total o parcial del reglamento interno de la empresa, en forma que se perjudicó gravemente el trabajo.
Abuso de confianza, robo, hurto.
Vías de hecho, injurias o conducta inmoral durante el trabajo.
Art. 5º Es prohibido a las empresas consignar signos o señales en los certificados de retiro.

CAPÍTULO II
DEL CONTRATO COLECTIVO

ARTICULO 23º L.G.T. CONTRATO COLECTIVO–ADHESIÓN. El contrato Colectivo no solo obliga a quienes lo han celebrado, sino a los obreros que después se adhieren a él por escrito y a quienes posteriormente ingresan al sindicato contratante.

D.R. Art.17º CONTRATO COLECTIVO–INTERVIENEN . Contrato Colectivo de trabajo es el convenio celebrado entre uno o más patronos y un sindicato, federación o confederación e sindicatos de trabajadores, con el objeto de determinar condiciones generales del trabajo o de reglamentarlo.

D.R. Art.18º CONTRATO COLECTIVO ESCRITO. El contrato colectivo de trabajo deberá ser obligatoriamente celebrado por escrito y registrado ante el Inspector del Trabajo.

ARTICULO 24º L.G.T. CONTRATO COLECTIVO–CONDICIONES . En el contrato Colectivo se indicará las profesiones oficios o especialidades, la fecha en que el contrato entrará en vigor, su duración y las condiciones de prórroga rescisión y terminación.

ARTICULO 25º LGT. CONTRATO COLECTIVO–ESTIPULACIONES. Las estipulaciones del contrato colectivo se considerarán parte integrante de los contratos indivisibles de trabajo.

ARTICULO 26º L.G.T. CONTRATO COLECTIVO–RESPONSABILIDAD DEL SINDICATO. El sindicato contratante es responsable de las obligaciones de cada uno de sus afiliados y tendrá acción por estos sin necesidad de expreso mandato. El patrimonio continuará afectado a las responsabilidades emergentes.

ARTICULO 27º L.G.T. CONTRATO COLECTIVO DE ASOCIACIONES. El patrono que emplee trabajadores afiliados a asociaciones de trabajadores, estará obligado a celebrar con esos contratos colectivos de trabajo cuando soliciten. (Conc. Arts. 17 al 20 del D.R.)

CONTRATO COLECTIVO CONCLUSION
Ley de 13-12-56
Art. 13º El Contrato Colectivo de Trabajo terminará por las siguientes causas:
a) Por mutuo consentimiento de partes, previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y en su caso del Ministerio de Asuntos Campesinos.
b) Por las causas estipuladas precisamente en el contrato colectivo de trabajo;
c) Por quiebra o liquidación judicial de la empresa;
d) Por la conclusión de la obra para la que se haya contratado;
e) Por agotamiento de la materia objeto de la explotación; y
f) Por caso fortuito o fuerza mayor.

CONTRATO COLECTIVO NORMAS
D.S. 05051 de 01-10-58
Art. 1º A partir del primero de octubre del presente año, todas las empresas del país deberán suscribir con los sindicatos respectivos Contratos Colectivos de Trabajo de acuerdo a la Ley de 13 de diciembre de 1956. Los detalles y condiciones serán convenios libremente por las partes.
Art. 2º Los contratos colectivos de trabajo se suscribirán entre el patrono o su representante legal y el sindicato de la empresa. En caso de que en una empresa exista dos o más sindicatos, todos ellos deberán organizar una sola represtación sindical para la suscripción del respectivo contrato colectivo.
Art. 3º Todo contrato colectivo para ser válido deberá ser homologado por la Dirección General del Trabajo, repartición en la que se abrirá un "Registro Nacional de Contratos Colectivos".
Art. 4º Las empresas con domicilio legal en el interior de la República, presentarán en doble ejemplar los respectivos contratos a la más próxima Jefatura Regional del Trabajo, la misma que deberá remitir el original a la Dirección General para su homologación.
Art. 5º Para facilitar la aplicación del Contrato Colectivo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social proporcionará formularios de contrato - tipo.
Art. 6º Todo contrato colectivo deberá tener por lo menos la vigencia de un año salvo las disposiciones que sobre rescisión y extinción establece el Art. 13 de la Ley de 13 de diciembre de 1956.
Art. 7º Todo contrato Colectivo obliga por el término de su duración a las empresas naturales o jurídicas en cuyo nombre se celebre el contrato, cualesquiera que fuesen los cambios que se produzcan en sus representaciones.
Art. 8º Los empleadores y los trabajadores obligados por el Contrato Colectivo no podrán estipular disposiciones contrarias a la Ley, las buenas costumbres, ni al interés público.
Art. 9º Las prestaciones otorgadas por el Código de Seguridad Social y las disposiciones de la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, no podrán modificarse en los Contratos Colectivos de trabajo.
Art. 10º Constituyendo el Contrato Colectivo de Trabajo un acto solemne, las partes deberán acreditar su capacidad y su personería jurídica conforme a Ley.
Art. 11º En caso de conflicto en la negociación del Contrato Colectivo, se aplicarán estrictamente las disposiciones contenidas en la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario.
Art. 12º El derecho de huelga sólo podrá ser ejercitado cuando se hayan agotado todos los recursos señalados por la Ley General del Trabajo y por resolución democrática de los trabajadores, de conformidad al Art. 114 de dicha Ley expresada en voto secreto en asamblea general.
Art. 13º Derógase el Decreto Supremo 3712 de 29 de abril de 1954 y todas la disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

CAPÍTULO III
DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE

ARTICULO 28º L.G.T. CONTRATO DE APRENDIZAJE–REMUNERACIÓN. El contrato de aprendizaje es aquel en virtud al cual el patrono se obliga a enseñar prácticamente, por si o por otro oficio o industria, utilizando el trabajo del que aprende con o sin retribución y por tiempo fijo que no podrá excede de dos años. Se comprende al aprendizaje de comercio y de las faenas que utilicen motores mecánicos.

ARTICULO 29º L.G.T. CONTRATO DE APRENDIZAJE–ESCRITO. El contrato de aprendizaje se celebrará por escrito. En él solo se presume la mutua prestación de servicios, la remuneración y demás modalidades del contrato se estipularán expresamente.

D.R. Art. 21º CONTRATO DE APRENDIZAJE–REFRENDA. Todo contrato de aprendizaje deberá ser refrendado por el Inspector de Trabajo, en el que también intervendrá a su conclusión para examinar su cumplimiento.

ARTICULO 30º L.G.T. CONTRATO DE APRENDIZAJE–ASISTENCIA ESCOLAR– ACCIDENTES. El patrono estará obligado a conceder al aprendiz las horas necesarias para su concurrencia a la escuela. En caso de accidente o enfermedad del aprendiz dará aviso a sus representantes legales, sin perjuicio de prestarle las primeras atenciones médicas. (Conc. Arts. 21 y 22 del D.R.)

D.R. Art.22º CONTRATO APRENDIZAJE–ASISTENCIA ESCOLAR. Todo contrato de aprendizaje consignará, bajo responsabilidad personal del patrono, el cumplimiento del primer período del artículo 30º de la ley sobre asistencia escolar. En caso de incumplimiento del patrono se el condenará al pago de salarios por todo el tiempo que duró la prestación de servicios del aprendiz. (Conc. Arts. 28,29,30 de la L.G.T.)

CAPÍTULO IV
DEL CONTRATO DE ENGANCHE

ARTICULO 31º L.G.T. CONTRATO DE ENGANCHE–OBJETO. El contrato de enganche es el que tiene por objeto la contratación de trabajadores, por persona distinta del patrono, para faenas que generalmente deben cumplirse lejos de su residencia habitual. Solo el Estado podrá en lo sucesivo actuar como intermediario entre patronos y trabajadores, organizando servicios gratuitos de enganche. El traslado de los trabajadores se hará conforme los determina el Art. 9 de esta Ley.

D.R. Art.23º CONTRATO DE ENGANCHE–INTERMEDIARIOS . Mientras el Estado organice servicios oficiales de enganche, el Ministerio del Trabajo podrá autorizar a las empresas, bajo su directa y exclusiva responsabilidad, para que utilicen intermediarios para la contratación de trabajadores. (Conc.Art. 31 L.G.T.)

REOCUPACIÓN DE TRABAJADORES–OFICINAS
D.S. 288 de 4 de abril de 1945
Art. 1º Bajo la dependencia inmediata de la Inspección General del Trabajo, se establecen Oficinas de Colocaciones públicas y gratuitas en los distritos de La Paz, Oruro, Cochabamba, Potosí, Uncía, Villazón, Villamontes, y Santa Cruz, las que funcionarán anexas a las Inspectorías Regionales de Trabajo.
Art. 2º Las oficinas organizarán y tendrán a su cargo el Registro de colocaciones y sus funciones consistirán en coordinar la oferta y la demanda de trabajo.
Art. 3º Desde la publicación del presente Decreto, solo el Estado, mediante los indicados servicios oficiales podrá proporcionar trabajadores a las empresas y establecimientos de labor, quedando en lo sucesivo prohibida la contratación por enganchadores, oficinas privadas de colocaciones u otros intermediarios.
Art. 4º Todas las empresas y establecimientos en general que paren sus labores se hallan obligados a comunicar tal hecho al Ministerio de Trabajo y a la oficina de colocación correspondiente, con una antelación de 15 días, indicando el número de trabajadores que deben ser despedidos, salarios percibidos, naturaleza del trabajo y otros detalles bajo la sanción de una multa de Bs. 500 que será impuesta por el Ministerio de Trabajo y destinada al Patrono de Menores en cada localidad.

REOCUPACIÓN DOMÉSTICA
R.M. de 19-05-54
SE RESUELVE:
Autorizará la Dirección Nacional de Previsión Social, para que, en base al cuerpo de asistentes sociales de su dependencia y en coordinación con la Inspección General, del Trabajo, cree una oficina de re–ocupación doméstica, facultándola, asimismo, para que reglamente en forma especial los contratos de trabajo de esta naturaleza.

BOLSA DE TRABAJO–CREASE DEPENDIENTE DE SUBSECRETARÍA
DE EMPLEO DEL MIN. TRABAJO
D.S. 23666 de 03-11-93
Art. 1 º Se crea la Bolsa de Trabajo, bajo la dependencia de la Subsecretaría de Empleo del Ministerio de Trabajo. Tendrá la función de facilitar el relacionamiento entre la oferta y la demanda laboral y dinamizar el mercado de trabajo con un registro de quienes ofrecen empleo y quienes lo buscan.
La Bolsa de Trabajo funcionar en las Direcciones Departamentales y en las Oficinas Regionales del Ministerio de Trabajo con el apoyo de la Unidad de Asesoría Técnica Laboral UDATEL y con un sistema integrado de información a fin de sistematizar la intemediación de la oferta y demanda laboral.
Art. 2º Se crea el Fondo de Alivio Social, con vigencia de un año a partir del primero de noviembre de mil novecientos noventa y tres, con el fin de asistir a las personas efectuadas por el proceso de racionalización de las empresas e instituciones del Estado que se llevó a cabo entre el 9 de agosto y el 31 de octubre del año en curso y que están sujetas a la Ley General del Trabajo.
Art. 3º Se incorpora a los beneficios del Fondo a los ex – trabajadores mencionados en el artículo precedente, cuyo total ganado hubiera sido igual o menor a Un mil bolivianos (Bs. 1.000) mensuales.
Art. 4º Los beneficiarios de este Fondo recibirán una asignación mensual de Quinientos bolivianos (Bs. 500.-) por un periodo máximo de 12 meses, a cuyo efecto deberán registrarse en la Bolsa de Trabajo.
Art. 5º Los beneficiarios de este Fondo tendrán acceso a programas de capacitación y reciclaje laboral, no mayores a un año de duración, en el Instituto Nacional de Formación y Capacitación Laboral INFOCAL, u otros institutos debidamente calificados por el Fondo. Los costos de estudios serán absorbidos por el Fondo.
Art. 6º Los beneficiarios de este Fondo podrán organizar unidades productivas de diversa modalidad, las mismas que previa calificación, recibirán para la formación de su capital social el saldo de la asignación anual que individualmente les correspondiera.
Art. 7º El Fondo, de acuerdo a las necesidades y características de las regiones, promoverá programas especiales de ocupación.
Art. 8º No podrán acceder a los beneficios del Fondo:
Los trabajadores despedidos por las causales establecidas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo.
Los no comprendidos en el artículo segundo del presente Decreto Supremo.
Art. 9º Se dispone la reincorporación inmediata a sus fuentes de trabajo de los ex trabajadores a quienes, a la fecha de su retiro, les faltara, un año o menos para la jubilación, a efecto de que se acojan a este beneficio de acuerdo a Ley.
Art. 10º La administración del Fondo estará a cargo de un Directorio de cinco miembros. El Presidente y el Director Ejecutivo serán designados por el Presidente de la República mediante Resolución Suprema y los tres Directores serán designados por el Ministro de Trabajo mediante Resolución Ministerial.
Art. 11º El Fondo tiene como funciones principales las siguientes:
Planificar y programar sus actividades.
Establecer las normas reglamentarias para el funcionamiento del Fondo. Planificar, programar y ejecutar el Plan de Alivio Social.

TÍTULO III
DE CIERTAS CLASES DE TRABAJO
CAPÍTULO I
DEL TRABAJO A DOMICILIO

ARTICULO 32º L.G.T. TRABAJO A DOMICILIO–CARACTERÍSTICAS. Se entiende por trabajo a domicilio el que se realiza por cuenta ajena y con remuneración determinada en el lugar de residencia del trabajador, en su taller doméstico o el domicilio del patrono. Se encuentran comprendidos entro de esta definición: 1)Los que trabajan aisladamente o formando taller de familia en su domicilio, a destajo por cuenta de un patrono. Taller de familia es el formado por parientes del jefe de la misma que habitualmente viven en él; 2) Los que trabajan en compañía o por cuenta de un patrono a partir de ganancias y en el domicilio de uno de ellos; 3) Los que trabajan a Jornal, tarea o destajo en el domicilio de un patrón. No se considera trabajo a domicilio el que se realiza directamente para el público.

ARTICULO 33º L.G.T. TRABAJO A DOMICILIO–INSCRIPCIÓN. Todo patrono comprendido en este capítulo se inscribirá en la Inspección de trabajo, comunicando la nómina de trabajadores que ocupa. Llevará un registro especial de los trabajos que encomiende y dará constancia al trabajador de los que reciba.

D.R. Art.24º TRABAJO A DOMICILIO–REGISTRO. Todo patrono que proporcione trabajo a domicilio, llevará un registro denominado "Registro de Trabajo a Domicilio", en el que anotará el nombre y apellidos paterno y materno de los obreros, su residencia, cantidad y naturaleza de la obra encomendada y la remuneración convenida.

D.R. Art.25º TRABAJO A DOMICILIO–ESTIPULACIONES. El patrono entregará al obrero que trabaja a domicilio una libreta que indique:
La naturaleza y cantidad de la obra.
La fecha en que es entregada.
El precio convenido.
El valor de los materiales entregados.
La fecha de la devolución de la obra.

ARTICULO 34º L.G.T. TRABAJO A DOMICILIO PAGO POR LABOR . Las retribuciones serán canceladas por entrega de labor o por períodos de tiempo no mayores de una semana.

D.R. Art.26º TRABAJO A DOMICILIO–SALARIO. El salario fijado se pagará íntegra y directamente al obrero, sin descuento alguno por retribuciones a contratistas o subcontratistas.

ARTICULO 35º L.G.T. TRABAJO A DOMICILIO–OBRAS DEFECTUOSAS. Cuando el trabajador entregue obras defectuosas o deteriore los materiales que le fueron confiados podrá el patrono, con autorización de la inspección del Trabajo retener hasta la quinta parte de los pagos semanales, hasta el pago de la indemnización. (Ver Arts. 24,25,26, D.R.)

ZONAS FRANCAS Y LA MAQUILA
D.S. 22410 de 11-2-90
Art. 1º Apruébase el régimen de zonas francas industriales, zonas francas comerciales y terminales de depósito; internación temporal y maquila.
Art. 6º Para las actividades que se desarrollan dentro de las ZOFRAIN, se entenderán por:
a) Ensamblaje; la actividad de unir, armar o incorporar piezas o conjuntos y subconjuntos de diversos insumos para la obtención de un producto manufacturado.
b) Pieza: el bien en su estado más simple;
c) Subconjunto; la unión de varias piezas;
d) Conjunto; la unión de subconjuntos que den lugar a un nuevo bien que en sí forma un componente fundamental;
e) Producto final; un bien terminado que será reexportado;
f) Procesamiento: la acción de convertir la materia prima en un bien o producto final.
Art. 17º Se mantienen las aportaciones a los regímenes de seguridad social del personal boliviano y de las empresas que trabajan en las ZOFRAIN y las obligaciones sociales prescritas en la Ley General del Trabajo y su Reglamento.

CAPÍTULO II
DEL TRABAJO DOMÉSTICO

ARTICULO 36º L.G.T. TRABAJO DOMÉSTICO–CARACTERÍSTICAS. El trabajo doméstico es el que se presta en forma continua y a un solo patrono, en menesteres propios del servicio de un hogar. Puede contratarse verbalmente o por escrito, siendo esta última forma obligatoria si el plazo excediera de un año y requiriéndose además el registro en la Policía de Seguridad.

ARTICULO 37º L.G.T. TRABAJO DOMÉSTICO–PREAVISO. En los contratos por tiempo indeterminado el doméstico podrá ser despedido con aviso previo de 15 días o una indemnización equivalente al salario de este período, salvo que el despido se opere por causa del doméstico: hurto, robo, inmoralidad, enfermedad contagiosa etc. Los domésticos no podrán retirarse sin aviso previo de 15 días perdiendo sin no lo hacen el salario de dicho tiempo salvo que mediarán malos tratamientos, injurias graves, ataques a la moral o enfermedad infecto–contagiosa.

D.R. Art.28º TRABAJO DOMÉSTICO–REMUNERACIÓN. Para los efectos del primer período del artículo 37 de la ley, se tomará únicamente en cuenta la remuneración mensual en dinero que perciba el doméstico. (Conc. Arts. 6, 37 al 40, LGT.; Ley 19 de mayo de 1954. Ley de 30 de dic. de 1948.)

D.R. Art.27º TRABAJO DOMÉSTICO–ASISTENCIA A LA ESCUELA . En todo contrato de trabajo doméstico con menores, se entenderá por estipulada la cláusula que obligue el patrono a otorgar al doméstico las horas necesarias para asistir a la escuela. El Inspector del Trabajo y la Policía de Seguridad vigilarán el cumplimiento de éste artículo.

ARTICULO 38º L.G.T. TRABAJO DOMÉSTICO–VACACIÓN. Los domésticos que hubieran prestado servicios sin interrupción por más de un año en la misma casa; gozarán de una vacación anual de diez días con goce de salario íntegro.

ARTICULO 39º L.G.T. TRABAJO DOMÉSTICO–HORARIO. Los domésticos no estarán sujetos a horarios acomodándose su trabajo a la naturaleza de la labor; pero deberán tener normalmente un descanso diario de 8 horas por lo menos y de 6 horas un día de cada semana.

ARTICULO 40º L.G.T. TRABAJO DOMÉSTICO ENFERMEDAD. En caso de enfermedad del doméstico el patrono le proporcionará los primeros auxilios médicos y lo trasladará por su cuenta a un hospital. (Ver Arts. 27,28 del D.R.)

TRABAJADORES DOMÉSTICOS EN EMPRESAS
Ley de 30-12-48
Art.Único: Los empleados y asalariados que prestan servicios en empresas y casas comerciales en menesteres de cocina, comedor, dormitorio, limpieza y otras actividades, calificadas como domésticos, quedan comprendidos en los beneficios de las leyes de 19 de enero de 1924 y la Ley General del Trabajo. (Ver D.S. 09695 de 31 de marzo de 1971 del Trabajo Aeronáutico, Civil Comercial)

TRABAJADORES DOMÉSTICOS–BENEFICIOS
R.M. de 19-05-54
Art. 2º Se dispone el estricto cumplimiento de los Arts, 36, 37, 38, 39 y 40 de la Ley General del Trabajo, Ley de 30 de diciembre de 1948 y D.S. de 3 de abril del año en curso, y se recuerda.
a) Que es absolutamente prohibido el servicio doméstico gratuito en cualesquiera de sus formas.
b) Es trabajo doméstico el que se presta en forma continua a un solo patrono, en menesteres propios del servicio de un hogar.
c) El contrato de trabajo para este servicio puede celebrarse en forma verbal o escrita, siendo obligatoria esta última forma si el plazo excede de un año.
d) El empleado doméstico podrá ser despedido de acuerdo con las disposiciones generales establecidas para las demás categorías de trabajadores y de acuerdo al Art. 16 de la LGT.
e) Los domésticos que hubieran prestado servicios interrumpidas por un año en la misma casa gozarán de una vacación anual de 10 días con el pago íntegro de sus salarios.
f) Los empleados domésticos tendrán un horario racional y gozarán de un descanso diario de ocho horas como mínimo y el de seis horas, fuera de éstas, en forma especial en un día de cada semana con el goce íntegro de sus salarios.
g) En caso de despido se hará acreedor al pago de un sueldo de desahucio por cada año de servicios.
h) En caso de enfermedad el empleado doméstico se hará acreedor a que el patrono le preste los primeros auxilios y si fuera necesario lo traslade al hospital por su cuenta.
i) De acuerdo con disposiciones legales el empleado doméstico es acreedor al salario mínimo de Bs. 3.000 con la obligación de proporcionarle alimentación, consistente en las tres comidas (desayuno, almuerzo y cena). Debiendo cancelarse el salario en moneda de curso corriente no siendo legal el compensar el salario con especies u otros artículos.
i) Asimismo, son acreedores a un mes de sueldo como aguinaldo tal como establece la Ley.
Art. 3º Los empleados domésticos que prestan servicios (cama adentro) tienen derecho a la provisión de una habitación que esté acorde con su personalidad humana.
Art. 4º Las obligaciones de los empleados domésticos serán las señaladas en el contrato de trabajo.
Art. 5º Queda prohibida la detención o secuestro por parte de los patronos de los efectos personales del empleado doméstico (cama, ropa u otros), debiendo acudir si se alega hurto a las autoridades legales respectivas.
Art. 6º Los patronos tienen la obligación de proporcionar la instrucción y educación necesarias a los empleados domésticos, y si fueran analfabetos, la asistencia de éstos a cursos de alfabetización, sin deducir por esto suma alguna de sus respectivos salarios.
Art. 7º Se autoriza a la Dirección de Previsión Social a intervenir por la vía legal a la sola queja de que los patrono, hijos de éstos o parientes hubieran pervertido, abusado o degenerado a sus empleados domésticos, para la aplicación de las más drásticas sanciones punitivas establecidas por el Código Penal.


TÍTULO IV
DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
CAPÍTULO I
DE LOS DÍAS HÁBILES PARA EL TRABAJO

ARTICULO 41º L.G.T. DÍAS HÁBILES. Son días hábiles para el trabajo los del año, con excepción de los feriados, considerándose tales todos los domingos, los feriados civiles y los que así fueren declarados ocasionalmente, por leyes y decretos especiales.

DIAS DECLARADOS FERIADOS
D.L. 11950 de 09-11-74
Art. 1º Serán días feriados con suspensión de actividades en la República, únicamente los siguientes: 1º de Enero, Viernes Santo, 1º de mayo, Corpus Christi, 6 de Agosto, 25 de Diciembre y las efemérides departamentales en el respectivo departamento.
Art. 2º En el día declarado de homenaje a las diferentes entidades cívicas, laborales u otras instituciones de carácter público, los actos de celebración se realizarán sin interrupción de las labores y fuera del horario de trabajo. (Ver D.S. 21060 Arts. 67, 68 y 69.)
Art. 3º Las declaraciones de duelo, serán sin suspensión de actividades.
Art. 4º En ningún caso el Ministerio de Trabajo u otra autoridad, dispondrá la suspensión de actividades de trabajo públicos ni privados; en días señalados en el artículo 1º del presente Decreto, ni autorización bajo la forma de "tolerancia" la inasistencia al trabajo en días hábiles, para la concurrencia de los funcionarios públicos o de los trabajadores de empresas estatales o privadas a manifestaciones de ninguna indole.

FERIADO QUE COINCIDA CON DOMINGO COMPENSACIÓN
D.S. 14260 de 30-12-76
Art. Unico .- Los feriados nacionales establecidos por el Decreto Ley Nº 11950, que coincidan con el día domingo, serán compensados con el día lunes después del feriado correspondiente.
Art. 4º.- Los días conmemorativos, establecidos por distintas disposiciones legales se mantienen solamente para fines de homenaje y recordación sin suspensión de actividades.
Art. 5º.- Se declara obligatorio el trabajo en todos los días hábiles del año, con excepción de los días feriados que se enumeran en el Artículo 1º del presente Decreto.

FERIADOS DE CARNAVAL SE AMPLIAN
D.S. 17222 de 13-02-80
Art. 1º A partir del presente año restituyéndose los días lunes y martes de carnaval como feriados nacionales con suspensión de actividades públicas y privadas.

ARTICULO 42º L.G.T. FERIADOS–PROHIBICIÓN DE TRABAJO. Durante los días feriados no podrán efectuarse trabajos de ninguna clase aunque que estos sean de enseñanza profesional o beneficencia. Tratándose de centros alejados de las capitales, los feriados ocasionales podrán ser compensados con otro día de descanso.
Se exceptúa de la disposición precedente, el caso de empresas en que no pueda suspenderse el trabajo por razones de interés público o por la naturaleza misma de la labor, en este caso los trabajadores tendrán descanso de dos horas a la mitad del día feriado. (Conc. Arts. 29 al 32 del D.R. de la LGT.)

D.R. Art.29º DÍAS FERIADOS . A los fines del artículo 41 de la ley, se consideran feriados declarados por ley: los domingos, el 1º de enero, lunes y martes de carnaval, jueves y viernes santo, el 1º de mayo; el día de Corpus Christi; el 6 de agosto, el 1º y 2 de noviembre, el 25 de diciembre. Los días declarados de duelo o de regocijo no se consideran feriados para los efectos de la ley. (Ver Art. 41 LGT.Y D.R.; arts. 67 al 71 D.S. 21060)

ARTICULO 43º L.G.T. DÍAS Y HORAS DE DESCANSO. Los días y horas de descanso se indicarán en las empresas mediante carteles especiales.

D.R. Art.30º DÍAS DOMINGOS Y FERIADOS–PROHIBICIÓN DE TRABAJAR. Durante los días domingos y feriados no podrán realizarse otros trabajos que los especificados en el Decreto Supremo de 30 de agosto de 1927.(Conc. Art. 42 LGT)

D.R. Art.31º DÍAS FERIADOS TRABAJADOS–COMPENSACIÓN. Los trabajadores que hubiesen trabajado en días feriados, por estar comprendidos sus servicios en algunas de las excepciones indicadas en el artículo 30, tendrán derecho, a elección del patrono, a una compensación de descanso con otro día de la semana en curso o para ser pagados con un 100% de recargo sobre el salario normal.

D.R. Art 32º DÍAS FERIADOS–DESCANSO. El descanso de dos horas a la mitad del día feriado, a que se refiere el artículo 42 de la ley, no tendrá lugar cuando el trabajo se efectúe por equipos, por razones de interés público o por la naturaleza de la tarea.

DIA DOMINGO PROHIBICIÓN DE TRABAJO
D.R. de 30-08-27
Art. 1º En las capitales de departamento, queda prohibido en domingo el trabajo material por cuenta ajena, esto es, el que se verifique sin otra compensación para el obrero o empleado, que su salario o sueldo.
Art. 2º Igualmente queda prohibido el trabajo que se efectúe con publicidad por cuenta propia, esto es, en la vía pública o que pueda observarse desde ella, siempre que proporcione ganancias o sea el ejercicio de un comercio, negocio o industria.
Art. 4º Por la índole de las necesidades que satisfacer o para impedir grave perjuicio al interés público, pueden realizarse en domingos los siguientes servicios:
Los concernientes al movimiento de trenes de pasajeros y de carga; la recepción y entrega de correspondencia, encomiendas, equipajes y cargas susceptibles de deterioro.
Las empresas de tranvías, automóviles y coches.
Los de teléfonos y telégrafos.
Los de alumbrado y fuerza motriz.
Los mercados y ferias.
Las carnicerías, lecherías, panaderías y sus respectivos servicios de reparto.
Las tiendas de venta al por menor, de víveres y productos alimenticios, al sólo efecto de expendio de los artículos del ramo.
Los puestos de venta de flores naturales.
Los hoteles, pero no en sus sección de cantina, los restaurantes o fondas, solamente para el servicio de comida.
Las cigarrerías.
Las fotografías, solamente para sacar negativos.
La distribución y venta de diarios y revistas que tengan circulación en el día.
Los museos y bibliotecas.
Las farmacias, cuando estén de turno, según el rol municipal.
Los hospitales, clínicas y dispensarios.
Los servicios o empresas de pompas fúnebres.
Los teatros, circos, biógrafos, hipódromos y demás empresas de espectáculos públicos y recreación popular.
Art. 5º Por motivo de carácter técnico o por grave perjuicio que su interrupción causaría a la industria, puede trabajarse en domingo:
Cuando la materia prima puede alterarse si no se somete a tratamiento o si se requiere para su preparación, elaboración y terminación un período mayor de 24 horas que comprenda el domingo.
En la explotación de minas de cualquier especie, pero no en andariveles o ingenios o establecimientos de beneficio como tampoco en las maestranzas o talles anexos.
En las faenas que requieren la alimentación y funcionamiento de los hornos de cocción y calcinación en que deba mantenerse temperatura constante por un período mayor de 24 horas que abarque todo o parte del domingo, como en las fundiciones de metales, fábricas de ladrillos y tejas, de producción químicos, de jabón, de papeles y cartones.
Los trabajos para la terminación del curtido rápido y mecánico en las curtidurías.
En las fábricas de cerveza, la fermentación del mosto y la producción del frío, asimismo en las destilerías.
Art. 6º Quedan exceptuados del descanso dominical los trabajos de reparación o limpieza indispensables para no interrumpir con ellos las faenas de la semana en establecimientos industriales.
Art. 7º El Departamento Nacional del Trabajo puede autorizar se trabaje en día domingo en los siguientes casos:
Cuando haya inminencia de daño, sea para apuntalar inundaciones o atenuar sus efectos, compostura de cañerías, etc.
Por circunstancia transitorias que sea menester aprovechar.

DESCANSO DOMINICAL PARA PERIODISTAS
D.S. 09113, de 20-02-70 Modif. en sus arts.
1 y 2 por D.S. 09332, de 13-08-70
Art. 1º Los trabajadores de la Prensa de Bolivia gozarán del descanso dominical obligatorio en sus respectivas empresas periodísticas, salvo el caso de que por propia voluntad deseen trabajar con pago de las remuneraciones extraordinarias que la ley señala al efecto.
Art. 2º Podrán circular libremente los días los órganos de expresión de los trabajadores de prensa, así como el resto de la prensa matutina que convenga con sus trabajadores en la retribución extraordinaria del trabajo dominical.
Art. 3º Atendiendo, sin embargo, a los pedidos de organizaciones sindicales de la prensa, el Ministerio de Cultura, información y Turismo, podrá autorizar a los sindicatos de la prensa del país, que lo soliciten, la publicación de órganos informativos semanales que circularán los días lunes y que servirán también como medio de expresión libre de todos los sectores laborales del país bajo la responsabilidad y dirección de las organizaciones sindicales de la prensa.
Art. 4º Con carácter obligatorio, las empresas periodísticas destinarán diariamente, en sus páginas de opinión, el espacio equivalente a un editorial, para que sus redactores, afiliados a los sindicatos de prensa, puedan expresar libremente sus ideas mediante comentarios, firmados.
Art. 5º Las empresas de radiodifusión, igualmente, cederán a sus redactores afiliados a los sindicatos de radio hasta tres minutos en el espacio de uno de sus informativos diarios para los fines señalados en el Art. 4.
Art. 6º Queda prohibido todo tipo de censura o rechazo a los comentarios firmados en uso de los derechos que reconocen los Art. 4 y 5 del presente Decreto, salvo los casos tipificados por los Art. 11 y 13 de la Ley de 19 de enero de 1925.
Art. 7º En caso de que pese a la disposición, contenida en el artículo anterior, alguna empresa periodística o radial se negare a dar curso a este tipo de comentarios, el sindicato respectivo, elevará denuncia ante el Ministerio de Cultura, Información y Turismo, quien dispondrá una investigación sobre el caso, y si la denuncia es comprobada, podrá ordenar al medio de difusión respectivo que proceda a la publicación que hubiera sido negada.
Art. 8º Queda prohibido a las empresas periodísticas o radiales imponer sanciones y/o despedir a sus redactores o reporteros por haber escrito artículos que discrepen o contradigan las opiniones de la empresa.
Art. 9º Ninguna empresa periodística o radial podrá negarse a publicar o difundir los comunicados y pronunciamientos de los sindicatos y federaciones de la prensa y radio. El incumplimiento de esta obligación se reputará censura sujeta a las disposiciones del Art. 7 del presente Decreto.

DIAS CONMEMORATIVOS
DÍA DEL MAESTRO, 6 de junio. Decreto Supremo de 24 de mayo de 1924.
DÍA DEL TRABAJADOR MINERO DE BOLIVIA, 21 de diciembre, Ley de 8 de diciembre de 1944.
DÍA DEL GRÁFICO,16 de noviembre. Ley de 22 de noviembre de 1945.
DÍA DEL EMPLEADO BANCARIO, 15 de mayo. Decreto Supremo de 11 de mayo de 1949.
DÍA DEL FARMACÉUTICO, 1º de diciembre . D.S. de 26 de noviembre de 11 de mayo de 1949.
DÍA DEL CONTADOR,17 de mayo. D.S. de 1º de junio de 1950.
DÍA DE LA EMPLEADA, 5 de julio. D.S. de 4 de julio de 1950.
DÍA DEL FERROVIARIO, 21 de enero. D.S. de 10 de enero de 1947,
DÍA DEL TRABAJADOR PETROLERO, 21 de diciembre. D.S. de 20 de diciembre de 1952.
DÍA DEL PERIODISTA, 10 de mayo. D.S. de 8 de mayo de 1953.
DÍA DEL CHOFER, 16 de noviembre. D.S. de 7 de octubre de 1953.
DÍA DEL TRABAJADOR GASTRONOMICO, 8 de diciembre D.S. de 30 de abril de 1953.
DÍA DEL OBRERO CONSTRUCTOR, 26 de abril D.S. de 14 de abril de 1955.
DÍA DEL PELUQUERO PEINADOR, 21 de octubre D.S. de 19 de octubre de 1955.
DÍA DEL EX-JUGADOR DE FÚTBOL, 3er. domingo de octubre, D.S. de 7 de junio de 1956.
DÍA DE LA MUJER BOLIVIANA, 11 de octubre D.S. de 5 de octubre de 1965 y ley Nº 339, de 11 de octubre de 1967.
DÍA DEL TRABAJADOR METALURGISTA, 9 de enero D.S. de 7 de enero de 1972.
DÍA DEL TRABAJADOR DE COMERCIO, 15 de marzo. R. M. 207/59, de 14 de marzo de 1959.
DÍA DEL TRABAJADOR GREMIAL, 15 de marzo. R. M. 097/59, de 14 de marzo de 1959.
DÍA DEL TRABAJADOR MUNICIPAL, 22 de julio, R.M. 273/59 de 10 de julio de 1959.
DÍA DEL TRABAJADOR HARINERO, 10 de septiembre. R.M. 456/59, de 8 de septiembre de 1959.
DÍA DEL ASISTENTE SOCIAL, 18 de octubre, R.M.543/59, de 22 de octubre de 1959 y Resolución Ministerial Nº 467/61, de 17 de octubre de 1961.
DÍA DEL TRABAJADOR DE RADIO Y TELEVISION, 19 de marzo, R.M. 151/64, de 17 de marzo de 1964.

CAPÍTULO II
DE LOS DESCANSOS ANUALES

ARTICULO 44º LGT. VACACIONES–ESCALA. Decretos Supremo 3150, de 19 de agosto de 1952 Art. 1º Se modifica el Art. 44 de la Ley General del Trabajo, estableciendo para empleados y obreros en general, sean particulares o del Estado, la siguiente escala de vacaciones:
De 1 a 5 años de trabajo, 15 días hábiles
De 5 años a 10 años de trabajo, 30 días hábiles.
Durante el tiempo que duren las vacaciones, los empleados y trabajadores percibirán el cien por ciento de sus sueldos y salarios.

VACACIONES–ESCALA
D.S. 17288 de 18-03-80
Art. 1º De conformidad al Art. 1 del Decreto Supremo 03150, de 19 de agosto de 1952, reformatorio del Art. 44 de la Ley General del Trabajo, los descansos anuales a que tienen derecho los trabajadores se regirán por la siguiente escala:
De 1 a 2 años cumplidos de trabajo 15 días.
De 2 a 3 años cumplidos de trabajo 15 días.
De 3 a 4 años cumplidos de trabajo 15 días.
De 4 a 5 años cumplidos de trabajo 15 días.
De 5 a 6 años cumplidos de trabajo 20 días.
De 6 a 7 años cumplidos de trabajo 20 días.
De 7 a 8 años cumplidos de trabajo 20 días.
De 8 a 9 años cumplidos de trabajo 20 días.
De 9 a 10 años cumplidos de trabajo 20 días.
De 10 años cumplidos adelante 30 días.
En consecuencia, las primeras cuatro vacaciones corresponden a períodos de quince días, las cinco siguientes a períodos de veinte días, y a partir de la décima vacación a períodos de treinta días hábiles.

ARTICULO 45º L.G.T. VACACIÓN–NO GOZAN POR INTERRUPCIÓN . Los trabajadores de empresas que por su naturaleza suspenden el trabajo en ciertas épocas del año, no gozarán de vacaciones, siempre que la interrupción no sea menos de 15 días y que durante ella perciban normalmente sus salarios. (Conc.Art. 33 del D.R.)

D.R. Art.33º VACACIÓN–NO COMPENSABLE EN DINERO. La vacación anual no será compensable en dinero, salvo el caso de terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo, por escrito, y será ejercitada conforme al rol de turnos que formule el patrono.

VACACIÓN–HABERES PARA LOS MAESTROS
D.L. de 29-01-52
Art. 2º Para la contratación colectiva o individual del personal docente destinado a los establecimientos particulares de enseñanza, se estipulará el pago de los haberes correspondientes a diez meses de año efectivo, dos de vacación y uno de aguinaldo, o sea un total de trece meses.

VACACIÓN PAGO POR EL SÁBADO
D.S. 3150-R.M.421/52-4-9-52
Art. 5º para los efectos del cómputo de vacaciones los días sábados se consideran días íntegros hábiles de trabajo.

VACACIONES–SUELDO PROMEDIO–CÁLCULO
R.M. 142/71 de 25-03-71
Los trabajadores a sueldo, jornal, comisión, destajo o cualquier otra remuneración, percibirán durante el período de vacación anual, el promedio ganado en los tres meses anteriores, con exclusión del bono de asistencia únicamente.

VACACIÓN POR DUODÉCIMAS
D.S. 12058 de 24-12-74
Art.Único: Después del primer año de antigüedad ininterrumpida, los trabajadores que sean retirados forzosamente o que se acojan al retiro voluntario antes de cumplir un nuevo año de servicio tendrá derecho a percibir la compensación de la vacación en dinero por duodécimas, en proporción a los meses trabajados dentro del último período.

VACACIÓN SUELDO PROMEDIO
D.S. 12059 de 24-12-74
Art. Único : Para el cálculo del salario a pagarse por el período de vacaciones anual, se tomará en cuenta el promedio del total ganado en los últimos 90 días trabajados con anterioridad a la fecha aniversarario que, en cada año origina, el derecho a la vacación correspondiente con exclusión de todo el cargo por trabajo extraordinario, bono de asistencia, bono o subsidio de movilidad y gastos de representación.

D.R. Art.34º VACACIÓN A CUENTA DE AUSENCIAS. Las ausencias injustificadas del trabajador podrán ser imputadas por el patrono al período de vacación anual, cuando totalicen más de doce días durante el año. (Ver Arts. 44, 48 LGT.)

VACACION INCLUSION DE LA REMUNERACION
R.M. 48/75 de 29-01-75
Los empleadores que antes de la dictación del Decreto Supremo Nº 12059, pagaban las vacaciones con inclusión de la remunicación por trabajo extraordinario y otros importantes, deberán seguir cancelando estos beneficios en la forma acostumbrada.

CAPÍTULO III
DE LA JORNADA DE TRABAJO

ARTICULO 46º L.G.T. JORNADA DE TRABAJO 8 HORAS. La jornada efectiva de trabajo no excederá de 8 horas y 48 Por semana. La jornada de trabajo nocturno no excedera de 7 horas, entendiéndose por trabajo nocturno el que se practica entre horas veinte y seis de la mañana. Se exceptúa de esta disposición el trabajo de las empresas periodísticas, que están sometidas a reglamentación especial. La jornada de mujeres no excederá de 40 horas semanales diurnas.
Se exceptúan a los empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza o que trabajen discontinuamente, o que realicen labores que por su naturaleza no pueden someterse a jornadas de trabajo. En estos casos tendrán una hora de descanso dentro del día y no podrán trabajar más de 12 horas diarias. (Conc. Arts. 35 y 36 del D.R. 70, 71 del D.S. 21060.)

FERIADOS COMPENSACIÓN-JORNADA LABORAL
D.S. 21060 de 1985
Art. 67 º Los días feriados con suspensión de actividades públicas y privadas son los días domingo; 1º de Enero; lunes y martes de carnaval; Viernes Santo; 1º de Mayo; Corpus Cristi; 6 de Agosto; 1º de noviembre; 25 de diciembre y en cada Departamento, la fecha de su efemérides.
Art. 68º Todo feriado que coincida con día domingo, debe ser compensado con el día hábil inmediato, en los términos del D.S. 14260 de 31 de Diciembre de 1976.
Art. 69º En los días conmemoratorios de los sectores laborales, profesionales, religiosos, regionales o de instituciones y empresas, tanto públicas como privadas, no se suspenderán labores. La declaratoria de duelo nacional no implica la suspensión de actividades.
Art. 70º Todas las actividades públicas y privadas deberán observar el cumplimiento de la jornada de trabajo diaria y semanal establecida por la Ley General del Trabajo.
Art. 71º Queda terminantemente prohibido a las autoridades de todo nivel, nacionales, departamentales y locales, disponer la suspensión del trabajo fuera de los feriados establecidos en los artículos 67 y 68 del presente Decreto.

D.R. Art.36º JORNADA DE TRABAJO–HORARIO–EXCEPCIONES . Los gerente, directores,administradores, representantes o apoderados que trabajen sin fiscalización superior inmediata, quedan comprendidos en la excepción establecida en el segundo párrafo del artículo 46 de la Ley.

ARTICULO 47º L.G.T. JORNADA EFECTIVA DE TRABAJO. Jornada de trabajo efectiva es el tiempo durante el cual el trabajador esta a disposición del patrono, la jornada de trabajo podrá elevarse en caso de fuerza mayor y en la medida indispensable.

D.R. Art.35º JORNADA–TIEMPO EFECTIVO DE TRABAJO. Se considerará como duración del trabajo, a los fines del artículo 47 de la ley, el tiempo durante el cual el trabajador permanezca, a disposición del patrono en el lugar de la faena, sin poder disponer libremente de su tiempo.

ARTICULO 48º L.G.T. JORNADA DE TRABAJO–EN EQUIPO. Cuando el trabajo se efectúe por equipos, su duración podrá prolongarse más de las 8 horas diarias y de las 48 semanales, siempre que el promedio de horas de trabajo en tres semanas no exceda de la jornada máxima.

ARTICULO 49º L.G.T. JORNADA DE TRABAJO–DESCANSO. La jornada ordinaria de trabajo deberá interrumpirse con uno o dos descansos, cuya duración no sea inferior a dos horas en total sin que pueda trabajarse más de cinco horas, en cada período.

ARTICULO 50º L.G.T. HORAS EXTRAS SE PIDEN. A petición del patrono, la inspección del trabajo podrá conceder permiso sobre horas extraordinarias hasta el máximo de dos por día. No se considerarán horas extraordinarias las que el trabajador ocupe en subsanar sus errores.

HORAS EXTRAORDINARIAS
D.S. 21137 de 30-11-85
Art. 14º. Las empresas y entidades reguladas por la Ley del Trabajo, se sujetarán a sus disposiciones para el pago de horas extraordinarias por trabajos efectivamente realizados en exceso de la jornada mensual completa en estricta aplicación del artículo 46 de la misma ley y del artículo 36 de su reglamento. Se suprime el pago de horas fijas de sobre tiempo.

ARTICULO 51º L.G.T. JORNADA DE TRABAJO–DESCANSO . El patrono y sus trabajadores podrán acordar un descanso de medio día en la semana excedente en una hora el límite de jornada de los demás días hasta totalizar 48 horas. (Conc. Arts. 37 y 38 D.R.)

PERMISO PARA ESTUDIANTES
D.S. de 30-05-36
Art.Único: Tanto en las oficias Públicas como en las particulares, se permitirá que los alumnos de las facultades legalmente inscritas y que comprueben su asistencia continua a la Universidad se retiren de sus empleos, en las mañanas a horas 11:00, y en las tardes a horas 17:00, pudiendo compensarse con el trabajo nocturno de una hora las dos horas diurnas de tolerancia que se les concede, sobre el horario fijado por el Decreto de 26 de mayo en curso.
Art. 1º El ochenta y cinco por ciento de los empleados que sirvan a un mismo patrono, deberán ser de nacionalidad boliviana.
Del total de sueldos pagados por el mismo patrono, se asignará el ochenta por ciento a favor de los empleados nacionales pagos hechos en moneda extranjera se reducirán al cambio bancario para restablecer dicho porcentaje.

TRABAJADORES EN PELUQUERÍAS
Ley de 8-12-48
Art.Único: Se autoriza a los peluqueros que trabajan por cuenta propia a habilitar sus talleres los domingos y feriados hasta horas doce, sin obligar a sus operarios u oficiales sujetos a sueldo o jornal a concurrir al trabajo en estos días.
Disposiciones concordantes con la segunda parte del Art. 46º de la L.G.T. Art. 36 del D. Reglamentario. R.M. de 17 de octubre de 1955, sobre médicos y hospitales. R.M. de 15 de enero de 1944, sobre pilotaje, etc.

HORARIO INDETERMINADO PARA PROFESIONALES
Ley 22 de 26-10-49
Art.Único: Los profesionales, sean ellos abogados, médicos, ingenieros, dentistas, farmacéuticos, contadores, matronas, enfermeras, visitadoras o asistentes sociales diplomadas, procuradores y profesores o maestros que trabajen en empresas comerciales, industriales e instituciones bancarias a sueldo mensual, aunque no estén sujetos a horario continuo, gozarán de todos los beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores.

DESCANSO SABATINO PARA TRABAJADORES DE COMERCIO
D.S. 2534 de 10-05-51
Art. 1º Los establecimientos comerciales y organizaciones mercantiles en general, con la sola excepción de los negocios que atienden el abastecimiento de artículos alimenticios, combustibles y las farmacias de turno, ampliarán su horario de labores hasta horas 13 de los días sábado, y correrán sus puertas por el resto de la tarde hasta el lunes subsiguiente, dando descanso a sus empleados y dependientes sin reducción alguna en el pago de los sueldos y salarios que les correspondan conforme a horario normal.
Art. 2º El Ministerio de Higiene y Salubridad reglamentaría el Rol de las farmacias de turno comprendiendo aquellas que deben atender las horas dedicadas al descanso sabatino.

JORNADA SABATINA–COMPLEMENTA D.S. 2534 QUE DISPONE DESCANSO
PARA TRABAJADORES DE COMERCIO
D.S. 2613 de 12-07-51
Art. 1º Autorizase a los propietarios de establecimientos comerciales y organizaciones mercantiles, para que con carácter privativo, puedan abrir sus negocios durante las tardes de los sábados. Los empleados y dependientes quedan facultados para acordar con los propietarios en forma libre y voluntaria su concurrencia al trabajo en dichas tardes, caso en el que percibirán con carácter extraordinario fuera del sueldo o salario normal, el haber íntegro del día por trabajo de sus horas, computables desde horas catorce. Por menos horas serán pagados proporcionalmente a las horas de trabajo.
Art. 2º Cuando el personal que acuerde concurrir los sábados en la tarde sea suficiente, podrá efectuarse el trabajo por turnos siendo facultad privada de propietarios y empleados faccionar el rol respectivo.
Art. 3º El Decreto Supremo de 10 de mayo de 1951, no afecta al horario normal de trabajo de los demás días de la semana. Cualquier modificación en tal sentido será sumariamente establecida por los organismos del Ministerio del Trabajo y sancionada con una multa de Bs. 1.000 a 5.000 por la primera vez: de 5.000 a 10.000 la segunda y clausura del negocio en la tercera vez. Los fondos provenientes de estas serán destinados a fines de previsión social del Ministerio de trabajo.

DESCANSO SABATINO PARA EMPLEADOS DE
RADIOTELEGRAFÍA Y RADIOTELEFONÍA
R. M. 127/51 de 01-08-51
Los empleados de las empresas privadas de radiotelefonía y radio telegrafía que dentro del horario vigente establecido por acuerdo con los empresarios, tengan que trabajar en las horas comprendidas entre las 12 y las 20 de los días sábados, percibirán una retribución extraordinaria de conformidad al Artículo 1º del Decreto Supremo de 12 de Julio último.

HORARIO DE BANCOS
D.S. 05220 de 15-05-59
Art. 1º Modificarse el Art.101 de la Ley General de Bancos de 11 de julio de 1928, el que quedará redactado en la siguiente forma y tendrá vigencia a partir de la fecha del presente Decreto.
Art. 101º Todo Banco estará abierto para sus operaciones con el público por lo menos cinco horas y media cada día de la semana, con excepción de los sábados, domingos y días feriados declarados por Ley.
Art. 2º La Superintendencia General de Bancos determinará el horario al que deberán regirse las instituciones bancarias de acuerdo a las necesidades de cada región del país.
(Actualmente el horario bancario para el personal es de 7 horas diarias y 35 semanales)

DESCANSO SABATINO PARA CHOFERES, MECÁNICOS
Y AYUDANTES
R.M. 229/61 de 19-05-61
Aclárase que los choferes, mecánicos de garajes y ayudantes sujetos a sueldo o salario, deben gozar del descanso sabatino o "sábado inglés", reconocido a favor de los empleados de comercio e industria, de conformidad a la Ley de 11 de octubre de 1938 y los Decretos Supremos Nº 02534 de 10 de mayo y 2613 de 12 de julio de 1951, debiendo en caso de trabajo entre las 14 y las 18 horas retribuírselas extraordinariamente, de conformidad con el Artículo 55 de la Ley General del Trabajo.

HORARIO DE TRABAJO E INCOMPATIBIDAD PARA
MÉDICOS Y OTROS PROFESIONALES
D.S. 9357 de 20-08-70
Art. 1º Las incompatibilidades de trabajo para médicos, dentistas y bioquímico–farmacéuticos se establecen en función de horarios, tiempo y especialidad profesional.
Art. 2º Los médicos dentistas y bioquímicos–farmacéuticos que presten servicios profesionales en organismos del Gobierno Central, Instituciones Públicas Descentralizadas Empresas Públicas y/o Mixtas, estarán sujetas a tres formas de jornada de trabajo.
Jornada de medio tiempo, con tres horas de trabajo.
Jornada de tiempo completo con seis horas de trabajo.Dedicación exclusiva.
Art. 3º Los profesionales comprendidos en el Art. Anterior pueden trabajar en dos cargos, de jornada de medio tiempo, un cargo con jornada de tiempo completo o en cargo de dedicación exclusiva.
Art. 4º Para los profesionales que trabajen en dos cargos con jornada de medio tiempo, uno de ellos se ejercerá por la mañana y otro por la tarde, bajo ningún pretexto o circunstancia se podrá ejercer cargos con horario simultáneo. El ejercicio libre de profesión se cumplirá fuera de las labores de trabajo contratadas.
Art. 5º Los profesionales no podrán contratar sus servicios por menos de tres horas diarias y en consecuencia rige sobre ellos la prohibición de acumular mas de dos cargos en diferentes instituciones.
Art. 6º La incompatibilidad por especialidad profesional será establecida para cada distrito de la República por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública en consulta con la Federación Médica de cada distrito a través de la Unidad Sanitaria respectiva.
Art. 7º La labor docente a tiempo completo es incompatible con la acumulación de otro cargo. La labor docente a medio tiempo solo permitirá la acumulación de otro cargo a medio tiempo.
Art. 8º La función Médica que sea desempeñada en consultorio particular, clínicas privadas o consorcios médicos que tengan contratos con organismos del Gobierno Central, Instituciones Públicas Descentralizadas o Empresas Públicas y Mixtas: serán declaradas como cargas de tiempo completo, e igual tratamiento tendrán los médicos consultores o asesores de instituciones públicas.
Art. 9º Queda terminantemente prohibido realizar trabajos particulares durante el horario contratado por las entidades dependientes del Estado en servicios hospitalarios, pudiendo practicarse solamente en horas fuera del contrato de trabajo del funcionario médico.
Art. 10º La atención de pacientes en general en servicios hospitalarios del Estado sujetos a contratos con otras instituciones se realizarán por el funcionario dentro de horario de trabajo sin que esta atención tenga derecho a remuneración extraordinaria de ninguna naturaleza.
Art. 11º Los cargos que implican ausencia periódica de la sede de las funciones del profesional serán considerados como cargos de dedicación exclusiva, con un remuneración acorde con dicha función.
Art. 12º Los cargos de Director o Jefe Médico a nivel nacional, regional y distrital, así como el desempeño de las funciones de dirección docente y otras que impliquen horario completo, serán declarados de dedicación exclusiva.
Art. 13º Los Directores o Jefes Médicos de entidades, que sean accionistas de clínicas o consorcios médicos, quedan terminantemente prohibidos a establecer vínculos contractuales con las empresas a que pertenecen.
Art. 14º Los profesionales que se acojan a los beneficios del Fondo Complementario de Jubilación Médica, quedan inhabilitados para ejercer funciones renumerativas en las instituciones públicas descentralizadas, empresas y/o mixtas.
Art. 15º Las funciones ministeriales, parlamentarias, universitarias y otras de alta jerarquía del Estado, serán incompatibles temporalmente con otro cargo, y se los declarará en comisión son goce de haberes en la misma condición estarán los profesionales que ocupen cargos en directorios de instituciones con remuneración.

D.R. Art.37º JORNADA DE TRABAJO–PROLONGACIÓN. La jornada ordinaria de trabajo podrá extenderse en la medida de lo indispensable, para evitar perjuicios en la marcha normal del establecimiento, para impedir accidentes o efectuar arreglos o reparaciones impostergables en las maquinarias o instalaciones, o cuando sobrevenga caso fortuito.

D.R. Art.38º JORNADA DE TRABAJO–ANUNCIO CON CARTELES. El patrono estará obligado a anunciar mediante carteles fijados en lugares visibles de la empresa o establecimiento, las horas en que comienza y termina el trabajo general o el de cada equipo, si tal fuera el caso, y las de descanso en medio de la jornada. (Conc. Arts. 46 al 51 LGT.)

CAPITULO IV
DE LAS REMUNERACIONES

ARTICULO 52º L.G.T. REMUNERACIÓN-SALARIO . Remuneración o salario es el que percibe el empleado u obrero en pago de su trabajo. No podrá convenirse salario inferior al mínimo, cuya fijación, según los ramos de trabajo y las zonas del país, se hará por el Ministerio del Trabajo. El salario es proporcional al trabajo, no pudiendo hacerse diferencias por sexo o nacionalidad.

D.R. ART. 39 REMUNERACIÓN - COMISIONES - PARTICIPACIONES . Rumeneración o salario es el que percibe el empleado o trabajador en dinero, en pago de su trabajo, incluyéndose en esta denominación, las comisiones y participaciones en los beneficios, cuando estos envistan carácter permanente.

SUELDO Y SALARIOS EN FERIADOS Y DUELOS
Ley de 29-12-44
Art. 1º Todas la personas,aún cuando se traten de derecho público, que proporcionen trabajo, están en la obligación de pagar a sus obreros el salario correspondiente a los feriados y duelos nacionales con la sola excepción de los domingos.
Art. 2º Todos los obreros que trabajen para un mismo empleador tres dias consecutivos de los diez anteriores al feriado, tendran derecho a percibir el salario indicado en el artículo anterior. El mismo derecho tendran los que trabajaren la vispera del feriado y continuen los dos siguientes al mismo.
Art. 3º Para liquidar las remuneraciones se tomarán como base el salario correspondiente a un dia de trabajo. Cuando se trate de trabajo a destajo se tomará como base el promedio de los seis anteriores de trabajo y si este no alcanza a seis el menor numero de dias trabajados siempre que no sea inferior a tres.
Art. 4º Si el feriado o duelo nacional recayera en el periodo de vacaCión anual que corresponde al obrero, el empleador esta en la obligación de remunerar el salario correspondiente a ese dia.
Art. 5º Los contraventores a la presente ley serán pasibles de una multa equivalente al quintuplo de los salarios no pagados a mas de la respectiva restitución a los obreros.
Art. 6º Solamente podrá decretarse la suspensión de trabajo por duelo nacional, cuando se trate del deceso de algunos de los presidentes de los poderes del Estado, en ejercicio de funciones.

SALARIO POR DÍA DOMINGO–DERECHO
D.S. 369 de 03-04-54,
elevado a Ley en 09-11-56
Art. 23º Tendrán derecho al pago del salario por el día domingo no trabajado, los obreros que, en el curso de la semana, hubiesen cumplido con su horario semanal completo de trabajo, entendiéndose por tal el numero semanal de horas, jornadas, días o mitas o multas de trabajo previsto por la ley o el contrato.
El monto de los salarios del día domingo, no pagados en cada semana por inasistencia injustificada al trabajo, será distribuido por el empleador semanalmente, por partes iguales entre los obreros de la empresa que tengan derecho al pago de salario dominical.
La aplicación del presente Art. No perjudicará el derecho de pago de remuneración doble, conforme al Art. 55º de la Ley General del Trabajo por el trabajo efectuado en los días domingos, de manera que cumpliéndose las condiciones antes indicadas el trabajador tendrá derecho al pago de una remuneración triple, mas eventualmente la cuota de salarios prevista en el párrafo anterior.

REMUNERACIÓN BAJO DIVERSAS MODALIDADES PARA CHOFERES
D.S. 05207 de 29-04-59
Art. 1º Todos los choferes profesionales que trabajan por cuenta ajena, así como sus ayudantes, tienen la categoría de empleados para los efectos de las leyes sociales, cualquiera que fuese la forma mixta o combinada resultante de las anteriores formas de pago.
Art. 2º Igualmente son considerados en la categoría de empleados, los mecánicos de garajes y sus ayudantes que trabajan por cuenta ajena en garajes o estaciones de servicios, sujetos a sueldo u otra forma convenida de remuneración.
Art. 3º Se presume la existencia de un contrato de trabajo, en todos los casos en que se establezca la prestación de servicios del trabajador a un empleador o patrono.

REMUNERACIÓN EN MONEDA EXTRANJERA
D.S. 7182 de 23-05-65
Art. 7º A partir del primero de julio queda prohibido con carácter general el pago de sueldos en moneda extranjera dentro del territorio nacional. Las reparticiones gubernamentales del sector público centralizado, o descentralizado, sin excepción deberán efectuar el pago de sueldos a su personal, tanto nacional como extranjero, en pesos bolivianos.
Art. 8º Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior, el pago de sueldos que se realiza actualmente al personal extranjero sujeto a contrato celebrado en el exterior o a convenios internacionales en vigencia.

DIETAS A PERSONAL DEL SECTOR PÚBLICO SE SUPRIMEN
D.S. 09283 de 25-06-70
Art. 1º A partir de la fecha se suprimen las dietas o remuneraciones extraordinarias que las Instituciones Descentralizadas reconocen a todos aquellos funcionarios que prestan servicios a tiempo completo en las mismas, o en otras reparticiones del Estado y que en el ejercicio de sus funciones deben concurrir a reuniones de Directorios, Consejos Técnicos y comisiones de éstas.
Art. 2º Los Directores acreditados ante las Instituciones Descentralizadas por el sector privado, serán atendidos en su pago de dietas o remuneraciones por los respectivos sectores a los que representan.

SALARIOS CONGELADOS-NEGOCIACIÓN ENTRE PARTES
D.S. 21060 de 29-08-85
Art. 59º Todas las formas de remuneración periódica vigente en un año calendario, o proyectadas en un año calendario para el caso de períodos incompletos, se consolidan en un conjunto que se denominará "remuneración anual" excluidos el aguinaldo de fin de año y la prima sobre utilidades. Esta remuneración anual se dividirá para su pago en doce mensualidades, sobre cuyo monto promediado, de acuerdo a disposiciones legales en vigencia, se calcularán los bonos reconocidos en el artículo anterior, los sobretiempos, recargos nocturnos y dominicales, las cotizaciones a la seguridad social, el aguinaldo de fin de año y la prima, cuando corresponda su pago, así como los beneficios sociales emergentes de la terminación de un contrato de trabajo.
Art. 61º Queda terminantemente prohibido, hasta el 31 de diciembre de 1985, todo aumento en las remuneraciones de las entidades del sector público en cualquier forma de denominación bajo responsabilidad personal de los funcionarios que lo autorizaren.
Art. 62º Las remuneraciones de los trabajadores del sector privado se establecerán a través de las negociaciones obrero-patronales. mediante los procedimientos y normas que establece la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario.

PAGOS ADICIONALES ANUALIZACIÓN Y SUPRESIÓN
D.S. 21137 de 30-11-85
Art. 9 º Los funcionarios y trabajadores de los sectores público y privado solamente percibirán, como retribución anual, doce salarios, conforme a lo establecido en el artículo 13 del presente Decreto Supremo, y el Aguinaldo de Navidad. Queda suprimida toda retribución adicional, bonos en dinero o especie pulpería subvencionada, sueldos 15, 16, 17 y 18, Aguinaldo de Fiestas Patrias, obsequios gratificaciones y cualquier participación en utilidades excepto la prima anual establecida por ley. Bajo responsabilidad personal, ninguna autoridad podrá reponer o crear nuevos bonos y remuneraciones adicionales a las permitidas por el presente Decreto, ni autorizar su pago.

SALARIOS PROHIBICIÓN DE PAGO EN ESPECIE
D.S. 21060 de 29-08-85
Art. 65º En aplicación de los Arts. 53 de la Ley General del Trabajo y 39 de su D. Reglamentario, queda prohibido a las empresas y entidades públicas y privadas de producción y servicios asignar salarios en especie, total o parcialmente. En consecuencia, queda eliminada la asignación o entrega de productos, especies o vales (gasolina, productos alimenticios, industrias u otros) como parte o en adición al salario.

DIETAS-PAGO
D.S. 21364 de 13-08-86
Art. 43º A partir del 1º de agosto de 1986, las dietas en los Directorios, consejos y Juntas, serán pagados en un monto que no exceda al 100% del sueldo o salario mínimo vigente en cada entidad, por cada reunión completa ordinaria y extraordinaria asistida y de acuerdo a las disponibilidades financieras de cada entidad.
Se exceptúa de este pago a los presidentes y los miembros titulares de los directores, consejos y juntas que desarrollan funciones a tiempo completo en la misma entidad, cuya dietas serán fijadas mediante Resolución del Ministerio del ramo.
Las reuniones ordinarias se realizarán por lo menos una vez cada mes y como máximo una vez a la semana: Se pagará como máximo dos reuniones extraordinarias por mes, independientemente del número de reuniones mensuales realizadas.
Las autoridades y funcionarios que asistan a más de un directorio, consejo o junta, percibirán dietas de una sola entidad a elección. La percepción de dietas en demasía dará lugar a su recuperación por uso indebido de fondos, por la Contraloría General de la República, en observancia del Art. 1º inc. a) del Decreto Supremo 20928, de 18 de julio de 1985.

REMUNERACIÓN ENTRE PARTES-RESCISIÓN CONTRATO
Ley 1182 de 17-09-90
Art. 13º Las remuneraciones a empleados y trabajadores serán establecidas entre las partes. Los contratos de trabajo pueden convenirse o rescindirse libremente en conformidad a la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias. Los inversionistas deben respetar asimismo el Régimen de Seguridad Social vigente en el país.

SALARIOS PARA TRABAJADORES EVENTUALES
D.S. 23410 de 16-02-93
Art. 15º Los salarios de los trabajadores no permanentes o eventuales se fijarán tomando como referencia los sueldos o salarios que se pagan al personal permanente, con responsabilidad similar en la misma institución si tienen previsión presupuestaria. Toda acción contraria constituirá malversación de fondos.

BENEFICIOS SOCIALES EXENTOS DE IMPUESTO
Ley de 28-12-48
Art. 1º No se grabará con ningún impuesto las sumas que perciban las empleadas y obreros por concepto de desahucio, indemnización prima y aguinaldo.

IMPUESTOS SOBRE INGRESOS SALARIALES
Texto ordenado de la Ley 843, de 20-5-86
D.S. 24013 de 20-05-95. ANEXO 1
Art. 19º Con el objeto de complementar el régimen del impuesto al valor agregado, crease un impuesto sobre los ingresos de las personas naturales y sucesiones indivisas, provenientes de la inversión de capital, del trabajo o de la aplicación conjunta de ambos factores.
d) Los sueldos, salarios, jornales, sobre sueldos, horas extras, categorizaciones, participaciones, asignaciones, emolumentos, primas, premios, bonos de cualquier clase o denominación, dietas, gratificaciones, bonificaciones, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, incluidas las asignaciones por alquiler, vivienda y otros, viáticos, gastos de representación y en general toda retribución ordinaria o extraordinaria, suplementaria o a destajo.
e) Los honorarios de directores y síndicos de sociedades anónimas y en comandita por acciones y los sueldos de los socios de todo otro tipo de sociedades y del único dueño de empresas unipersonales.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-EXCLUSIÓN
Texto ordenado D.S. 21531 de 27-02-87
D.S. 24050 de 02-06-5 ANEXO 1
Art. 1º Constituye ingresos gravados por el régimen complementario al impuesto al valor agregado de los señalados en el Art. 19 de la Ley 843, de 20 de Mayo de 1986.
No se encuentran comprendidos en el objeto de este impuesto:
b) El aguinaldo de navidad, de acuerdo a normas legales en vigencia.
c) Los beneficios sociales por concepto de indemnizaciones y desahucios por retiro voluntario o por despido, percibidos de acuerdo a las disposiciones legales vigentes en la materia. Las gratificaciones extraordinarias adicionales percibidas en caso de retiro o cualquier otra circunstancia, constituyen ingresos gravados por éste impuesto.
d) Los subsidios prefamiliar, matrimonial de natalidad, de lactancia, familiar y de sepelio, percibidos de acuerdo al Código de Seguridad Social.
e) Las jubilaciones y pensiones; los subsidios por enfermedad, natalidad, sepelio y riesgos profesionales; las rentas de invalidez, vejez y muerte y cualquier otra clase de asignaciones de carácter permanente o periódica, que se perciban de conformidad al Código de Seguridad Social.
f) Las pensiones vitalicias que perciben del Tesoro General de la Nación, mediante las listas pasivas, los beneméritos de la patria, tales como los excombatientes, jubilados, beneméritos en general, inválidos, mutilados, madres, viudas, ex-enfermeras de guerra y los inválidos y mutilados del ejército nacional de la clase de tropa, en tiempo de paz.
g) Los viáticos y gastos de representación sujetos a rendición de cuenta documentaria debidamente respaldados con facturas, notas fiscales o documentos equivalentes de origen nacional extranjero, siempre que se refieran a gastos relacionados con la actividad de la empresa u organismos que los abonó y que, en caso de existir un saldo, el mismo sea devuelto.
Los viáticos y gastos de representación que se cancelan según escala de montos fijos por día, y que no cumplen los requisitos establecidos el párrafo precedente están alcanzados por este impuesto, quedando su aplicación sujeta a lo que establezca la Resolución Ministerial que al efecto emita en Ministerio de Hacienda.

ARTICULO 53º L.G.T. SALARIO TIEMPO DE PAGO . Los períodos de tiempo para el pago de salarios, no podrán exceder de quince días para obreros y, treinta para empleados y domésticos. Los pagos se verificaran precisamente en moneda de curso legal, en día de trabajo y en el lugar de la faena, quedando prohibido hacerlo en lugares de recreo, venta de mercaderías o expendio de bebidas alcohólicas, salvo en tratándose de trabajadores del establecimiento en que se haga el pago.

ARTICULO 54º L.G.T. SALARIO DE MUJERES Y MENORES . Los trabajadores de ambos sexos menores de 18 años y las mujeres casadas recibirán validamente sus salarios y tendrán su libre administración.

D.R. Art.44º SALARIO PERCIBE LA MUJER CASADA . La mujer casada puede percibir hasta el 50% de la remuneración devengada por su esposo vicioso a petición de ella, por el respectivo Juez de Trabajo, quedando obligado el patrono a efectuar los descuentos que corresponda.

D.R. Art.45º SALARIO DE LA MADRE-HIJOS . Igual derecho se otorga a la madre respecto de los salarios percibidos por sus hijos menores.

ARTICULO 55º L.G.T. HORAS EXTRAS. Las horas extraordinarias y los días feriados se pagarán con el 100% de recargo y el trabajo nocturno realizado en las mismas condiciones que el diurno con el 25 al 50% según los casos. El trabajo efectuado en domingos se paga triple (Art.23 del D.S. 3691 de 3 de abril de 1945, elevado a ley en fecha 29 de octubre de 1959).

D.R. Art.41º HORAS EXTRAS REGISTRO . Para el cómputo de las horas extraordinarias se llevará un registro especial, según el modelo que apruebe la Inspección General del Trabajo.

TRABAJO NOCTURNO RECARGO
D.S. 90 de 24-04-44
Art. 1º Todo trabajo nocturno que se refiere en establecimientos comerciales, oficinas, en general en todas aquellas faenas que por su naturaleza sean discontinuas o no demanden sino la sola presencia del trabajador, como de labores de vigilancia, se remunerarán con recargo del 25%.
Art. 2º El trabajo nocturno que se realice en establecimientos industriales y fabriles en general, se remunerará con recargo del 30%.
Art. 3º El trabajo nocturno de mujeres mayores de 18 años, que se realice en las condiciones previstas por el D.S. de 22 de enero del presente año, se remunerará con un recargo del 40%.
Art. 4º El trabajo comprendido entre las 24 horas y 6 de la mañana, y que debe cumplirse en galerías subterráneas, hornos de calcinación, molinos de minerales, en labores de secadura y ensecadura de minerales y, en general, en todas aquellas labores particularmente nocivas y peligrosas se remunerarán con un recargo del 50%.

HORAS FIJAS DE SOBRETIEMPO SUPRESIÓN
D.S. 21137 de 30-11-85
Art. 14º Las empresas y entidades reguladas por la Ley General del Trabajo, se sujetarán a sus disposiciones para el pago de horas extraordinarias por trabajos efectivamente realizados en exceso de la jornada mensual completa en estricta aplicación del Art. 46 de la misma Ley y del Art. 36 de su Reglamento. Se suprime el pago de horas fijas de sobretiempo.

ARTICULO 56º L.G.T. SALARIO A DESTAJO. Tratándose de obreros a destajo, el salario por los días de descanso se establecerá sobre la base del salario medio durante el mes inmediato anterior al de las vacaciones.

D.R. Art.40º SALARIO A CONTRATISTAS. A los trabajadores contratistas se les pagará por mensualidades según el promedio de sus ganancias hasta que se efectue la liquidación definitiva.

D.R. Art.42º SALARIO DEDUCCIÓN IMPUESTOS . Al efectuarse el pago de salarios el patrono deducirá las sumas correspondientes al impuesto a la Renta, a los aportes para las Cajas de Seguro Social y las demás que determinen las leyes la autoridad judicial competente o los contratos.

D.R. Art.43º SALARIO NO SE RETIENE . El patrono no podrá deducir retener o compensar suma alguna que rebaje el monto de los salarios, por alquiler de habitación, luz, agua, atención médica y medicamentos, uso de herramientas o por multas no autorizadas por el reglamento interno del establecimiento, aprobado por el Ministerio de Trabajo, salvo lo dispuesto por las leyes sociales.

D.R. Art.46º SALARIO MÍNIMO . El Ministerio de Trabajo, fijará periódicamente los tipos de salario mínimo vital. Dicha fijación se hará por regiones geográficas y ecónomicas y por categorías de trabajadores, con sujeción a los principios y métodos que dicho minsiterio determine.

D.R. Art.47º SALARIO INFERIOR AL MÍNIMO . En caso de que el patrono fijara un salario inferior la mínimo, el Juez de Trabajo y a falta de éste, la autoridad política superior inmediata, a simple reclamación verbal y previa comprobación del hecho, ordenará el reintegro del salario adeudado, más una multa equivalente al duplo de dicho saldo.

BONO DE PRODUCCIÓN
D.S. 19518 de 22-04-83
Art. 3 º El "bono de producción", definido como una remuneración adicional, supone una meta productiva también adicional, concertada entre la empresa y el sindicato, tomando en cuenta las peculiaridades del respectivo centro de trabajo, esta meta de producción debe estar garantizado por la parte patronal, suministrando los equipos y materias primas necesarias al buen funcionamiento del sistema productivo normal y una asistencia regular a la fuente de trabajo.
Se establece el principio de proporcionalidad para el pago de bono de producción, o sea que éste debe ser remunerado en la misma medida en que la producción rebase la meta establecida. Por ejemplo: si la producción supera la meta en un 10%, éste será el porcentaje del bono de producción calculado sobre la base del sueldo o salario.
Art. 4º Para una correcta aplicación de la "categoría" deben considerarse los siguientes aspectos:
a) La categoría es un nivel en el sueldo o salario, es decir, una determinada posición dentro de una escala de remuneraciones construida según los conceptos expuestos en el Artículo 2º del D.S. Nº 1946 de 15 de marzo pasado.
b) La categoría, además de fundarse en la responsabilidad que exige el cargo o puesto de trabajo, corresponde a la calificación y experiencia del trabajador, es decir a su destreza adquirida en el curso del trabajo y a través de un proceso de aprendizaje específico.
c) En base de estos criterios en cada empresa debe conformarse la escala de remuneraciones o de categorías, distribuyendo a todos los trabajadores con ella según su categoría, y consiguientemente según su nivel de sueldo o salario. Esta escala debe ser establecida concertadamente entre empresa y sindicato.
Art. 5º En las empresas públicas, para la concertación de la meta de producción y para fijar las categorías se aplicarán las normas legales que rigen el funcionamiento de ellas.

BONO DE PRODUCCIÓN CATEGORIA
D.S. 19464 de 25-03-83
Art. 1 º Se define el "bono de producción" como remuneración adicional, por un esfuerzo productivo también adicional destinado a superar una determinada meta de producción. Este bono deberá ser pagado al margen del sueldo o salario y en ningún caso podrá ser consolidado a éste.
Art. 2º Se define la "Categoría" como un nivel de sueldo o salario dentro de una determinada escala salarial que jerarquiza la experiencia, responsabilidad y codificación del trabajador.
Art. 3º Los componentes salariales que tengan la denominación del "bono de producción" o "categoría" y que no se ajusten a las definiciones anotadas en los Art. 1º y 2º deberán ser consolidados al sueldo o salario por cuanto no responden a la naturaleza de los mencionados conceptos remunerativos.

BONO ESQUEMA DE CATEGORÍAS
R.M. 191/84 de 15-05-84
Art. 3 º Para la determinación de grupos de categorías se establece como marco de referencia el siguiente esquema:
a)          Personal superior
b)          Personal profesional a nivel de dirección.
c)         Personal profesional en producción y en administración.
d)          Personal calificado en producción o en administración.
e)          Personal no calificado en producción o en administración.
f)          Personal de servicios.
Art. 4º Corresponderá a la última categoría el salario mínimo fabril.

BONOS SE CONGELAN
D.S. 21060 de 29-09-85
Art. 58 º Con la finalidad de mejorar los niveles de remuneración actuales se consolidan al salario básico todos los bonos existentes que correspondan a cualquier forma de remuneración tanto en el sector público como en el sector privado, sea que se originen en convenios de parte, en laudos arbitrales o en disposiciones legales, con excepción de los bonos de antigüedad y de producción donde éste se encuentre vigente así como de los bonos de zona, frontera o región.

BONO DE PRODUCCIÓN SE ELIMINA PARA PUBLICOS
D.S. 21137 30-11-85
Art. 11º En el sector público queda eliminado el Bono de Producción que tenga el carácter de contrato a destajo basada en unidad concreta de trabajo, tarifa y tiempo específico, manteniendo este contrato su naturaleza de incentivo a la producción. En consecuencia, todo bono de producción u otro incentivo otorgado, que no responda a los requerimientos del contrato a destajo, pagados a julio de 1985, se incorporarán al monto global de salarios a que se refieren los artículos 18,19 y 20 del presente Decreto Supremo.

BONO DE PRODUCCCIÓN EMPRESAS PRODUCTIVAS
D.S. 22739 de 01-03-91
Art. 9 º El bono de Producción correspondiente a la gestión fiscal 1991, se aplicará únicamente en empresas públicas productivas proveedoras de servicios que alcancen metas de producción superiores a las programadas y establecida en el Presupuesto General de la Nación para 1991. Hasta el 25% de los excedentes financieras producto de los incrementos en la producción por encima de lo programado podrán ser distribuidos entre los trabajadores y no podrían ser consecuencia de incremento de precios, tasas y tarifas.

BONO DE PRODUCCIÓN EMPRESAS AUTÓNOMAS
D.S. 24067 de 10-07-95
Art. 11º Serán consideradas como empresas aquellas entidades que cuenten con patrimonio propio, autonomía de gestión administrativa y financiera y que hayan sido legalmente creadas como tales.
Art. 14º El pago del bono de producción para el sector público se hará efectivo solamente en las empresas públicas definidas como tales en el artículo 11, sean estas productoras de bienes o proveedoras de servicios.
La previsión para el pago de éste bono deberá estar incluida en el presupuesto de la entidad. Para su ejecución, el Ministerio de Hacienda verificará los siguientes aspectos:
a) Dictamen de auditoría externa preparado por una firma consultora legalmente establecida en el país, que verifique y confirme las metas de producción efectivamente alcanzadas por la empresa en la gestión 1994, las cuáles necesariamente deberán ser superiores a las metas programadas en el presupuesto de la entidad para dicha gestión.
b) El excedente de la producción deberá resultar en excedentes financieros. Estos últimos no podrán provenir de mejoras tecnológicas, o de incrementos en los precios, tasas o tarifas.
c) El monto total a pagarse no podrá exceder del 25% de los excedentes financieros producto del incremento en la producción. El monto a pagar a cada trabajador por este beneficio no podrá exceder de un sueldo mensual, calculado en base al promedio del total ganado durante los últimos tres meses de la gestión 1994.

BONO DE ANTIGÜEDAD-ESCALA
D.S. 21060 de 29-08-85
Art. 60 º En substitución de toda otra forma porcentual de aplicación del bono de antigüedad, se establece la siguiente escala única aplicable a todos los sectores laborales:
Años       Porcentaje
2 - 4                  5
5 - 7                 11
8 - 10               18
11 - 14             26
15 - 19             34
20 - 24             42
25 - o más        50
El monto total efectivamente percibido por el trabajador por concepto de bono de antigüedad en aplicación de la nueva escala precedente, no deberá ser, en ningún caso, inferior a la escala substituida.


BONO DE ANTIGÜEDAD-CÁLCULO
D.S. 23528
Art. 21º El bono de antigüedad para las empresas productivas o proveedoras de servicios del sector público será calculada en base a tres Salarios Mínimos Nacionales, debiendo sus ejecutivas demostrar saldos existentes en otras partes... la Administración Pública calculará dicho bono de acuerdo al Art. 13 del D.S. 21137.

BONO DE ANTIGUEDAD ESCALA
D.S. 21137
Art. 13º Para los trabajadores del sector público y privado la escala del bono de antigüedad se aplicará sobre el salario mínimo nacional mensual...(Ver D.S. 23791 de 30 de mayo de 1994 Art. 6)

BONO DE ANTIGUEDAD REAJUSTE
D.S. 23474
Art. único : Ampliase la base de cálculo del bono de antigüedad, establecida por el D.S. 23113 de 19 de abril de 1992, a tres salarios mínimos nacionales para los trabajadores de las empresas productivas del sector público y privado, respetando los acuerdos estipulados en convenios de partes sobre esta materia.

BONO DE ANTIGÜEDAD RACIONALIZACIÓN
D.S. 21137 de 30-11-85
Art. 13 º Para los trabajadores de los sectores Públicos y Privado la escala del Bono de Antigüedad a que se refiere el artículo 60 del Decreto Supremo 21060, de 29 de agosto de 1985, se aplicará sobre el salario mínimo nacional mensual, no pudiendo el monto resultante, ser inferior al que, por ese concepto, se percibió por el mes de julio de 1985. Las categorías del magisterio fiscal se pagarán de acuerdo con lo dispuesto por el Código de la Educación Boliviana.

BONO PROFESIONAL
D.S. 20048 17-02-84
Art. 1º A partir del 1º de diciembre de 1983, el Bono Profesional instituido mediante D.S. Nº 18987 de 14 de junio de 1982, tendrá carácter general y único, debiendo ser reconocido a todos los profesionales con estudios superiores en el país o en el extranjero que posean Títulos Académicos Universitarios a nivel de licenciatura.
Los profesionales cuyos únicos títulos hayan sido obtenidos en el extranjero, para hacerse acreedores a este beneficio, deberán previamente homologar esos títulos, conforme a las disposiciones legales vigentes en el país.
Art. 2º En todo el territorio nacional, el bono profesional será de $b. 5.000.- mensual, siempre que los profesionales cumplan los requisitos señalados en el artículo 1º del presente Decreto Supremo y que presten servicios en sus respectivas especialidades en jornadas completas de trabajo. En los casos de jornadas inferiores a 8 horas, el monto de bono profesional deberá ser calculado en forma proporcional a las horas trabajadas.
Art. 3º Serán acreedores a este beneficio los funcionarios profesionales dependientes del Sector Público: Poder Judicial, Poder Ejecutivo con la Presidencia de la República, Ministerios de Estado Tribunal Fiscal, Corporaciones de desarrollo, Instituciones Públicas, Empresas Públicas, Mixtas, Prefecturas de Departamentos, Alcaldías Municipales y Corte Nacional Electoral.
Art. 5º El Bono Profesional,no será considerado a los efectos del cálculo del Bono de Antigüedad y/o de Categoría.

BONO DE FRONTERA SUBSTITUIDO POR SUBSIDIO
D.S. 21137 de 30-11-85
Art. 12 º Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un (Subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas.


CAPITULO V
DE LAS PRIMAS ANUALES

ARTICULO 57º L.G.T. PRIMA. Ley de 11 de junio de 1947
Art. 3º El pago de prima distinto del aguinaldo, se sujetará a las normas establecidas por los Arts. 48 y 49 y 50 del D.S. de 23 de agosto de 1943 modificandose la primera parte del Art. 48 en los siguientes términos: Las empresas que hubieran obtenido utilidades al finalizar el año otorgaran a sus empleados y obreros una prima anual de un mes de sueldo o salario (Art. 27 del D.S.3691 de 3 de abril de 1954).
Art. 4º Para los fines de las leyes mercantiles el cobro y pago de aguinaldos y prima anual no significa sociedad de los obreros y empleados con los patronos.

PRIMA EXENTA DE IMPUESTOS
Ley de 25-11-41
Art. Unico .- Los funcionarios públicos, obreros, los empleados de comercio, de la banca, de la industria y en general todos los que reciban primas anuales de acuerdo a la Ley, quedan eximidos del pago de todo impuesto, sobre tales primas, hasta un monto total equivalente a dos sueldos mensuales.

PRIMA TIEMPO DE SERVICIO PARA EL PAGO
D.S. 292 de 21-12-44
Art. 3 º Serán acreedores al beneficio que establece la ley, los empleados y obreros que hubieran trabajado más de tres meses y un mes calendario respectivamente por un tiempo menor de un año, se les concederá la prima en proporción al tiempo de trabajo.

PRIMA PARA TRABAJADORES GUMÍFEROS
Ley de 22-11-45
Art.1 º Elevase a categoría de ley el D.S. de 27 d dic. de 1943 referente a la obligatoridad de las empresas de industria y comercio a destinar el 25% de utilidades anuales para otorgar a sus empleados y obreros, la prima equivalente al tiempo de servicios, ampliándose estos beneficios a los trabajadores gumíferos.
Art. 2 º Las empresas que no llenen formalidades contables para determinar utilidades, aún cuando protesten contar con pérdidas, pagarán válidamente la prima anual.

PRIMAS EXENTAS DE COTIZACIONES AL SEGURO
Ley de 03-09-58
Art. Único : Las primas anuales otorgadas por ley a los trabajadores no estan sujetas a las cotizaciones establecidas en el Código de Seguridad Social.

D.R. Art. 48º PRIMA SOBRE-UTILIDADES. Ley de 11 de junio de 1947.
Art. 3º y 27º del D.S. 3691 de 3 de abril de 1954.- Las empresas que hubieren obtenido utilidades al finalizar el año, otorgarán a sus empleados y obreros, una prima anual de un mes de sueldo o salario.

D.R. Art.49º PRIMA MONTO DEL 25%. En ningún caso el monto total de estas primas podrá sobrepasar del 25% de las utilidades netas; el pago se hará dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación legal del respectivo balance. Para los efectos de este artículo no se computarán los períodos de enfermedad. Si dicho 25% no alcanzare a cubrir el monto de las primas, su distribución se hará a prorrata.

D.R. Art. 50 PRIMA-BALANCE. Para los efectos de este Capítulo, servirá de documento fehaciente el balance general de ganancias y pérdidas aprobado por la Comisión Fiscal Permanente.

D.R. Art.51º PRIMA NO SON ACREEDORES. No son acreedores al beneficio que acuerda la Ley (aguinaldo y Prima) los trabajadores que hubieran sido retirados por las faltas previstas en el Art. 16 de La Ley General del Trabajo, con excepción de los incisos d) y f) derogados por la ley de 23 de noviembre del presente año.

PRIMA ANUAL
D.S. 21060 de 29-08-85
Art. 10º Las empresas y entidades del sector público comprendidas en la Ley General del Trabajo además de las remuneraciones citadas en el artículo anterior, pagarán la prima anual como participación de sus trabajadores en las utilidades de acuerdo a la legislación vigente, siempre que el informe de auditoría externa, sobre la gestión respectiva acredite la existencia efectiva de utilidades.

PRIMA PARA PÚBLICOS
D.S. 21137 de 30-11-85
Art. 10º Las empresas y entidades del sector público comprendidas en la Ley General del Trabajo, además de las remuneraciones citadas en el artículo anterior, pagarán la prima anual como participación de sus trabajadores en las utilidades de acuerdo a la legislación vigente, siempre que el informe de auditoría externa, sobre la gestión respectiva acredite la existencia efectiva de utilidades. (Ver D.S. 22739 Art. 11).

PRIMA PARA PÚBLICOS PRODUCTIVOS
D.S.23791 de 30-05-94
Art. 8º El pago de este beneficio sólo corresponde a las empresas del sector público de naturaleza productiva (empresa de producción de bienes y prestación de servicios) que así figuren en el clasificador institucional del sector público. No debe considerarse utilidad de la gestión la originada por incrementos de precio y tarifas. La efectivización del pago se realizarán previo dictamen favorable de auditoría externa.

PRIMA PARA DEPENDIENTES DEL SECTOR PÚBLICO
D.S. 24067 de 10-07-95
Art. 15º (De la prima anual de utilidades) De conformidad a la Ley General del Trabajo, las empresas públicas podrán pagar la prima anual de utilidades en aplicación de las normas legales vigentes, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Dictamen de auditoría externa preparado por una firma consultora legalmente inscrita en el país que establezca la existencia de utilidades en la gestión 1994.
b) El monto total a pagar a cada trabajador por este beneficio no podrá exceder de un sueldo mensual, calculado en base al promedio del total ganado durante los últimos tres meses de la gestión 1994.

AGUINALDO DE NAVIDAD
Ley de 18-12-44
Art. 1 º Toda empresa comercial o industrial o cualquier otro negocio está obligado a gratificar a sus empleados y obreros con un mes de sueldo y 25 días de salario respectivamente, como aguinaldo de Navidad antes del 25 de diciembre de cada año.
Art. 2º La transgresión o incumplimiento de esta ley, será penada con el pago del doble de las obligaciones a que se refiere al artículo anterior.
Art. 3º El aguinaldo a que se refiere la presente ley, no comprende a los empleados sujetos a contrato y que perciban sus remuneraciones en moneda extranjera, salvo estipulaciones en contrato.
Art. 4º Las empresas que trabajan en contratos con el Estado, no tendrán derecho a pedir bonificaciones alegando las anteriores gratificaciones.


AGUINALDO TODA EMPRESA DEBE PAGAR
D.R. de 21-12-44
Art.1º Toda empresa comercial, industrial o cualquier otro negocio, está obligada a gratificar a sus empleados y obreros en calidad de aguinaldo o prima anula, con un mes de sueldo y 25 días de salario, respectivamente, antes del 25 de diciembre de cada año. ( Ver Ley de 11 de junio de 1947)

AGUINALDO A PARTIR DEL TERCER MES
D.R. de 21-12-44
Art. 2º Para los efectos del artículos anterior, se tomará como base el último sueldo o salario. Tratándose de trabajadores a destajo, se tomará en promedio de los remunerado en los últimos tres meses si son empleados y 75 días si son obreros.

AGUINALDO NO SON ACREEDORES
D.R. de 21-12-44
Art. 4º No son acreedores al beneficio que acuerda la Ley, los trabajadores que hubiesen sido reiterados por las faltas previstas en el Art. 16 de la Ley General del Trabajo, con excepción de los incisos d) y f), derogados por Ley de 23 de noviembre del presente año.

AGUINALDO NO COMPRENDE
D.R. de 21-12-44
Art. 7º EL Aguinaldo al que se refiere la Ley, no comprende a los empleados sujetos a contrato y que perciben sus remuneraciones en moneda extranjera, salvo estipulación en contrato.

AGUINALDO EXENTO DE IMPUESTOS
Ley de 28-12-48
Art. 1º No se grabará con ningún impuesto las sumas que perciban las empleadas y obreros por concepto de desahucio, indemnización prima y aguinaldo.
Art. 2 º Las Primas y Aguinaldo que se paguen en moneda extranjera, quedan exceptuados de la presente Ley.

AGUINALDO TRABAJADORES POR CUENTA AJENA
D.S. 2317 de 29-12-50
Art. 1 º Todos los empleados y obreros que trabajan, por cuenta ajena, sin exclusión de ninguna clase, tienen derecho al pago de aguinaldo de Navidad, antes del 25 de diciembre de cada año, en la proposición de un sueldo mensual y 25 días de salario, respectivamente.

AGUINALDO DUODÉCIMAS-EXCEPCIONES
D.S. 2317 de 29-12-50
Art. 2º Los trabajadores que no hubieran completado un año continuo de servicios, percibirán su aguinaldo por duodécimas, en forma proporcional con el tiempo servido y hasta la fecha de su retiro sea éste voluntario o forzoso, salvo que hubiesen sido retirados por alguna de las causales previstas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo, modificado por la Ley de 23 de noviembre de 1944. El tiempo mínimo de servicios para ser acreedor a este derecho, será de tres meses para empleados y un mes para obreros, dentro del año correspondiente, aunque hubiese sido retirado el trabajador antes del 25 de diciembre.

AGUINALDO INEMBARGABLE
D.S. 2317 de 29-12-50
Art. 5º El aguinaldo no es susceptible de embargo judicial, retención, descuento, compensación ni transacción.

AGUINALDO INEMBARGABLE-NO SUJETO A TRANSACCIÓN
D.S. 3278 de 16-12-52
Art. único .- Se establece en forma general que el aguinaldo estatuido en favor de los trabajadores del Estado y particulares, no es susceptible de embargo judicial, denuncia ni transacción, debiendo otorgarse en la proporción fijada por la ley de acuerdo con las instrucciones que sobre el particular, imparta el Ministerio del Trabajo.

AGUINALDO PARA PROFESIONALES
Ley 486 de 11-03-69
Art. 1 º Elévase a categoría de Ley el Decreto Supremo Nº 01906, de 26 de enero de 1950, relativo al pago de Aguinaldo a los profesionales que prestan servicios en distintas empresas privadas.
Art. 2º Se modifica el Artículo 2º en los términos siguientes: "Los profesionales que trabajan en empresas o instituciones del sector privado y que perciban haber mensual percibirán en cada una de ellas el aguinaldo correspondiente conforme a Ley".

AGUINALDO PARA VENDEDORES DE PERIÓDICOS
R.M. 599/68 de 15-12-68
RSUELVE:Autorizar a las empresas periodísticas de toda la República cobrar el precio de los diarios de los días 23 y 24 del mes diciembre del año en curso, con el recargo del cien por ciento (100%) sobre el precio actual de venta de cada ejemplar, o sea la suma de un peso boliviano ($b. 1.-); debiendo dicho recargo de $b. 0.50 entregarse a los vendedores de diarios y lotería en calidad de aguinaldo por el presente año, sin perjuicio de las gratificaciones voluntarias que por este concepto conceden las empresas periodísticas.


CAPITULO VI
DEL TRABAJO DE MUJERES Y MENORES

ARTICULO 58º L.G.T. MENORES PROHIBICIÓN . Se prohibe el trabajo de los menores de 14 años, salvo el caso de aprendices. Los menores de 18 años no podrán contratarse para trabajos superiores a sus fuerzas o que puedan retardar su desarrollo físico normal.

D.R. Art.52º MUJERES MENORES TRABAJOS PROHIBIDOS. Los trabajos prohibidos a mujeres y menores de 18 años por el artículo 58 de la ley, serán los especificados en los artículos 16, 17, 18, 19 y 20, del Reglamento para la práctica del Decreto Supremo de 21 de septiembre de 1929, dictado por la Dirección General de Sanidad Pública. Sin embargo, el Ministerio del Trabajo podrá conceder autorización especiales en casos determinados. (Art. 59 al 61 de la L.G.T.)

ARTICULO 59º L.G.T. MUJERES Y MENORES-PROHIBICIÓN . Se prohibe el trabajo de mujeres y de menores en labores peligrosas, insalubres o pesadas y en ocupaciónes que perjudiquen su moralidad y buenas costumbres.

MUJERES MENORES PROHIBICIÓN TRABAJOS EN MINAS
D.S. de 04-08-40
Art. 1 º Queda prohibido a los empresarios de minas emplear mujeres y menores de 18 años en trabajos que deban cumplirse en galerías subterráneas, molinos de minerales, hornos de calcinación y labores de secadura y ensecadura de barrila.

ARTICULO 60º L.G.T. MUJERES Y MENORES LABOR DIURNA . Las mujeres y los menores de 18 años, solo podrán trabajar durante el día exceptuando labores de enfermería, servicio doméstico y otras que se determinarán.

D.R. Art.53º MUJERES MENORES TRABAJO DIURNO . las mujeres y los menores de 18 años no podrán ser ocupados durante la noche en las industrias. En los trabajos distintos de las industrias, no podrán ser ocupados los menores de 18 años desde las 24 horas hasta las 5 horas y de todos modos gozarán de un descanso no menores de 11 horas consecutivas. Se exceptúan los casos fortuitos que exijan una atención inmediata. Sin embargo, el Ministerio de trabajo podrá conceder autorización especiales en casos determinados.

ARTICULO 61º L.G.T. DESCANSO PRE Y POST NATAL . Ley de 6 de diciembre de 1949. Se modifica el Art. 61 de la Ley General del Trabajo en la siguiente forma "Las mujeres embarazadas descansaran 30 días antes hasta 30 días después del alumbramiento o hasta un tiempo mayor si como consecuencia sobrevinieran casos de enfermedad. Conservarán su derecho al cargo y percibirán el 100% de sus sueldos o salarios. Durante la lactancia tendrán pequeños períodos de descanso al día no inferiores en total a una hora.( El D.L. 13214 Art. 31, establece un descanso pre y post natal de 45 días antes y 45 días después)

D.R. Art.55º DESCANSO PRE-POST NATAL AMPLIACIÓN . El patrono está obligado a ampliar el plazo de descanso post-partum en caso de sobrevenir alguna enfermedad producida directamente por el alumbramiento que impida trabajar a la mujer, siempre que se presente un certificado o de matrona que acredite tal hecho. Este certificado será también gratuitamente expedido por el facultativo o matrona a que se refiere el artículo anterior. Durante esta ampliación de descanso, la mujer continuará percibiendo el 100% de sus salarios.

SUBSIDIO DE MATERNIDAD
C.S.S. Ley de 14-12-56
Art. 37 º La asegurada tiene derecho, siempre que cese de todo trabajo remunerado y se sujete a las prescripciones sanitarias de los servicios médicos de la Caja, a un subsidio de maternidad de los servicios médicos de la Caja, a un subsidio de maternidad pagadero por un período máximo de seis semanas antes y seis semanas después del parto, siempre que se cumplan las condiciones de cotización señaladas en el Artículo 26º.

SUBISIDO DE MATERNIDAD DERECHO
D.L. 13214 de 24-12-75
Art. 31º La asegurada tendrá derecho durante el embarazo y el puerperio al subsidio de maternidad por un plazo máximo de 45 dias anteriores al parto y de 45 días posteriores a él, siempre que en estos períodos no ejecute trabajo remunerado.

ESTABILIDAD LABORAL DE LA TRABAJADORA EMBARAZADA
Ley 975 de 32-05-88
Art. 1 º Toda mujer enperíodo de gestación hasta un año del nacimiento del hijo, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas o privadas.
En caso de transgreción de esta ley, los empleadores estan obligados sin perjuicio de las sanciones correspondientes, a continuar otorgando la totalidad de los subsidios familiares por los períodos establecidos, aunque la trabajadora hubiese sido retirada ilegalmente.
Art. 2º La mujer en gestación en el puesto de trabajo que implique esfuerzos que afecten su salud, merecerá un tratamiento especial, que le permita desarrollar sus actividades en condiciones adecuadas sin afectar su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo.

PROTECCIÓN LEGAL DE LA MUJER CONTRA EL ACOSO
SEXUAL EN EL LUGAR DE TRABAJO
Ley 1599 de 18-10-94
Art. Unico : De conformidad al Art. 59, atribución 12a, de la Constitución Política del Estado, se aprueba y ratifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer: "Convención de Belém Dó Pará", Brasil, en el Vigésimo Cuarto Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos y firmada por Bolivia el 14 de septiembre de 1994.

D.R. Art. 54º REMUNERACIÓN EN DESCANSO-MUJERES.
Ley de 6 de diciembre de 1949.
Art.Único. La mujer para usar el descanso con remuneración del 100 por ciento a que se refiere el Artículo 61º de la Ley, presentará al jefe del establecimiento industrial o comercial un certificado médico que acredite que el estado de embarazo ha llegado al período que requiere dicho descanso. Este certificado será expedido gratuitamente por el médico o matrona de la empresas o por uno de los servicios fiscales o municipales.

ARTICULO 62º L.G.T. SALAS CUNAS.- Las empresas que ocupen más de 50 obreros mantendran salas cunas, conforme a los planes que se establezcan. (Conc. Arts. 56 y 57 del D.R.)

D.R. Art.56º SALAS 50 OBRERAS.- Las empresas que ocupan más de 50 obreras deberán mantener salas anexas e independientes del local del trabajo, en donde las mujeres puedan amamantar a sus hijos menores de un año y dejarlos mientras ellas permanezcan en sus labores.

D.R. Art.57º SALAS CUNAS. El mantenimiento de las salas-cunas correrá por cuenta exclusiva del patrono, quien deberá tener una persona competente a cargo de la atención y cuidado de los niños.

D.R. Art.58º SALAS CUNAS CONC. En el término de dos años a contar de la fecha del presente Reglamento, las empresas que ocupen más de cincuenta trabajadoras, acreditarán ante el Ministerio de Trabajo la construcción y funcionamiento de salas-cunas, con las condiciones de higiene y seguridad necesarias.

ARTICULO 63º L.G.T. SALUD DE MUJERES Y NIÑOS SE GARANTIZA . Los Patrones que tengan a su servicio mujeres y niños tomarán todas las medidas conducentes a garantizar su salud física y comodidad en el trabajo. Todas las disposiciones de éste Capítulo pueden ser definidas por acción pública y particularmente, por las sociedades protectores de la infancia y la maternidad.

ESCUELAS RURALES
D.L. de 19-08-36
Art. 1º Los propietarios de empresas agrícolas, mineras, industriales en general y las sociedades de cualquier explotación con más de 30 niños de edad escolar, están en la obligación de sostener por su propia cuenta, una escuela rural, con personal designado por el Ministerio del ramo.
Art. 2º Las propiedades agrícolas, mineras o industriales que no cuenten con el número de niños determinado en el artículo anterior se asociarán con otra o con otras de sus mismas condiciones para el sostemiento de las escuelas primarias rurales.
Art. 4º Los patronos de industrias agrícolas, comerciales, mineras, industriales y los que tengan a su servicio niños en edad escolar, aún cuando fueran en calidad de domésticos, están igualmente en el deber ineludible de enviarlos a las escuelas o porporcionarles los medios de su alfabetización de acuerdo a sus condiciones y facultades económicas.

CODIGO DEL MENOR
Ley 1403 de 18-12-92
Art. 133 º Se considera menor trabajador, de acuerdo a la Ley General del Trabajo al que realiza actividades productivas o presta servicios de orden material, intelectual u otros, percibiendo cualquier forma de ingreso; asimismo, realice labores agropecuarias dentro del régimen de trabajo comunitario y/o familiar, sujeto a una compensación económica.
Art. 134º El Estado protegerá al menor de la explotación económica y el desempeño de cualquier trabajo que sea peligroso o perjudique su educación; sea nocivo para su salud, su desarrollo físico, mental, moral o social.
El organismo nacional llevará un registro especial de todos los menores trabajadores, a quienes se les otorgará su respectiva cédula de trabajo.
Las organizaciones no gubernamentales y otras privadas coadyuvarán en la protección del menor trabajador, en base a las normas y reglamentos que establezca el organismo nacional.
Art. 135º En caso de enfermedad o accidente, el empleador está obligado a prestar al menor trabajador los primeros auxilios y a trasladarlo inmediatamente a un centro de asistencia médica, dando parte del hecho a sus padres o tutores y al organismo nacional, sufragando todos los gastos que demanda su curación en caso que aún no haya sido afiliado al seguro social.
Art. 136º Se prohibe el desempñeo de trabajos peligrosos, insalubres y de peligro moral por parte de menores de 18 años de edad.
Art. 137º Tienen esta condición:
1.    El transporte,carga y descarga de pesos desproporcionados a la capacidad física del menor.
2.    Los realizados en canteras, subterráneos, bocaminas y en lugares que representen riesgo para el menor.
3.    La carga y descarga con empleo de grúas, cabrías y cargadores mecánicos o eléctricos.
4.    El trabajo como maquinistas, fogoneros u otras actividades similiares.
5.    El fumigado con herbicidas, insecticidas o manejo de sustancias que perjudiquen el normal desarrollo físico o mental.
6.   El manejo de correas o cintas transmisoras en movimiento.
7.    El trabajo con sierras circulares y otras máquinas de gran velocidad.
8.    La fundición de metales y la fusión o el sopleo bucal de vidrios.
9.    El transporte de materias incandescentes.
10.   El trabajo de albañilería o pintado de muros, que utilicen poleas, andamios y otras formas de estructura.
11.   Los realizados en fronteras en actividades del contrabando.
12.   Los realizados en locales de destilación de alcoholes, fermentación de productos para la elaboración de bebidas alcohólicas o mezcla de licores.
13.   La fabricación de albayalde; mínio u otras materias colorantes tóxicas, así como el manipuleo de pinturas, esmaltes o barnices que tengan sales de plomo arsénico.
14.   El trabajo en fábricas; talleres o locales donde se manipula, elabora o depositen explosivos,materiales inflamables o caústicos.
15.   Los lugares donde habitualmente hayan desprendimientos de polvos, gases, vahos o vapores irritantes y otros tóxicos.
16.   Los sitios de altas temperaturas o excesivamente bajas, húmedos o de poca ventilación.
17.   En general, las actividades que crean riesgo para la vida salud e integridad física.
18.   El trabajo en laboratorios y en las industrias químico-farmacéuticas.
19.   Las actividades agroindustriales, como recolección de algodón y zafra de caña.
Art. 138º Trabajos de peligro moral, son los realizados en:
1.   Lugares de expendio de bebidas alcohólicas.
2.    Salas o sitios de espectáculos obscenos o talleres donde graban, imprimen, fotografían, filman o venden material pornográfico.
3.    Locales de diversión y vicio, salas de juego de azar y otras reñidas con las buenas costumbres.
4.    Espectáculos nocturnos, centros de bailes, boites, cantinas, chiflerías, tabernas y otros locales similiares.
5.    Calles, plazas y paseos en altas horas de la noche.
6.    Propaganda contraria a la moral y a las buenas costumbres.
7.   El expendio de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
Art. 139º Se considera trabajo de menores en régimen de dependencia laboral, aquellas actividades que se realizan por encargo de un empleador a cambio de una remuneración económica.
Art. 142º El menor trabajador en relación de dependencia, deberá ser afiliado con carácter de obligatoiredad al régimen de seguridad social, con todas las prestaciones y derechos establecidos por las leyes que rigen la materia.
Art. 143º El menor trabajador en relación de dependencia tiene derecho a gozar de veinte días de vacación anual la misma que deberá coincidir con los descansos pedagógicos establecidos por las autoridades de educación.
Art. 144º El trabajo de menores será de una jornada máxima de seis horas diarias de lunes a viernes.
Art. 145º Los empleadores que contraten menores que no hubieren terminado su instrucción primaria, están en la obligación de dejarles libres el tiempo necesario en horas de trabajo para que concurran a un centro educativo.
Art. 146º Es prohibido el trabajo nocturno de menores. A este efecto se considera trabajo nocturno el comprendido entre las 18 horas y las 6 de la mañana del día siguiente.
Art. 147º Los menores serán pagados en monedas de curso legal, siendo prohibido hacerlo en especie.
Art. 148º El empleador no podrá hacer deducciones, retenciones, compensaciones u otras formas de descuentos que disminuyan el monto del salario, por concepto de alquiler de habitaciones, consumo de energía eléctrica y agua potable, atención médica y medicamentos, uso de herramientas, alimentación o por multas no reglamentadas.
Art. 149º Los programas sociales que tengan por base el trabajo para la capacitación educativa, bajo responsabilidad de entidades gubernamentales y privadas. deberán asegurar al menor que participe en ellos la remuneración correspondiente.
Art. 150º Trabajadores del hogar son los menores que trabajan en forma continua para un sólo empleados en menesteres propios del servicio del hogar.
No son trabajadores del hogar, los que se desempeñan en locales de servicio y comercio con fines lucrativos, aunque se realice en casas particulares.
Art. 151º La jornada máxima de trabajo será de 8 horas diarias, con intervalos de descansos y horario especial para su asistencia a la escuela y estudios.
Art. 152º El contrato para el trabajo en el hogar podrá celebrarse verbalmente, con la obligación que dentro de los treinta días de sus celebración el empleador lo inscriba en el registro del organismo nacional, con objeto de establecer la filiación al sistema de seguro social obligatorio y cumplimiento de las disposiciones establecidas por este Código y otras leyes de protección al menor.
Art. 153º Los empresarios tiene obligación de proporcionar al menor trabajador del hogar, la instrucción y la educación necesarias y si fueren analfabetos a facilitar su asistencia a cursos de alfabetización en centros vespertinos o nocturnos, sin deducir suma alguna de sus salarios. (Conc. con D.R. 23469, de 7 de abril de 1993-Ver Ley del Niño, Niña y Adolescente).

CAPITULO VII
DEL TRABAJO NOCTURNO EN PANADERIAS

ARTICULO 64º L.G.T. PANADERIAS TRABAJO. La inspecciones del trabajo perseguirán la abolición paulatina del trabajo nocturno en las panaderías y establecimientos similares. Entretanto, dicho trabajo se efectuará por equipos de no más de una jornada normal cada uno. (Conc. Arts. 59 y 69 del D.R.;D.S. 2944 de 30 de enero de 1952.)

D.R. Art.59º PANADERIAS-APLICACIÓN . Las disposiciones de éste Capítulo se aplican a todos los establecimientos que se dedican a negocios de panadería, pastelería, fábrica de masas y similares.

D.R. Art.60º D.R. PANADERIAS PROHIBICIÓN. A partir de dos años a la fecha de este Reglamento, quedará prohibida en dichos establecimientos toda clase de trabajo de los obreros entre las 22 y las cuatro horas.

TITULO VIII
DE LOS ASCENSOS Y DE LA OBLIGATORIEDAD DE LA JUBILACIÓN

ARTICULO 65º L.G.T. VACANCIA-SUPLENCIA . La vacancia producida en cualquier cargo será provista con el empleado u obrero inmediatamente inferior siempre que reuna honorabilidad, competencia y antiguedad en el servicio. Esta disposición se aplicará sin distinción de sexos.

PROMOCIÓN DEL SECTOR BANCARIO
D.S. 17175 de 09-01-80
Art. 3 º La promoción de empleados del sector bancario y ramas afines, en aplicación del art. 65 de la LGT. se efectuará con la intervención del sindicato, que tendrá a su cargo la supervisión del cumplimiento de esta norma, a cuyo efecto se establecerá el procedimiento más adecuado para los ascensos de los trabajadores.

D.R. Art.62º REGLAMENTO INTERNO. Cada empresa industrial o comercial que cuente con más de 20 empleados u obreros, deberá tener un Reglamento Interno legalmente aprobado, aplicándose con referencia a este asunto las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo de 23 de noviembre de 1938.

REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO
D.S. de 23-11-38
Art. 1º Toda empresa, fábrica o establecimiento que cuente con más de veinte empleados u obreros, tiene la obligación de adoptar un Reglamento Interno que establezca el régimen de trabajo así como también los derechos, deberes, prohibiciones y beneficios a que deben sujetarse los trabajadores.
Art. 2º Dicho Reglamento,cuya redacción queda a cargo de los patrones o empleadores, será puesto en conocimiento de su personal de trabajadores, a fin que éstos, en el término de ocho días, formulen las observaciones que creyeren convenientes.
Art. 3º Los establecimientos comprendidos en el presente Decreto Supremo, deberán hacer aprobar sus reglamentos en el término de sesenta días a partir de la fecha, para el efecto enviarán a los Departamentos del Trabajo tanto los reglamentos originales como las observaciones hechas por los trabajadores, a objeto de que aquellas reparticiones públicas eleven los documentos a consideración del Ministerio del Trabajo, precedidos en cada caso de un informe escrito.
Art. 4º Los Reglamentos Internos deberán estar de acuerdo con las modalidades de trabajo de cada actividad, y con las Leyes, Decretos y demás disposiciones vigentes en materia laboral, contendrá entre otros los siguientes aspectos:
1. Condición para el ingreso.
2.Formalidades de individualización.
3. Requisitos inherentes al contrato de trabajo.
4. Las horas en que principian y terminan las faenas, distribución de turnos, equipos y mitas.
5. Condición de trabajo extraordinario y su remuneración.
6. Descanso dominical y trabajos en días feriados.
7. Los descansos.
8. Los diversos tipos de salarios que se paga.
9. El lugar,día y hora de pago.
10.Las obligaciones, prohibiciones, derechos y beneficios a que deben sujetarse los trabajadores.
11.Las sanciones y multas aplicables por faltas disciplinarias e infracciones al reglamento.
12.Las prescripciones vigentes en orden al trabajo y previsión social.
13.Disposiciones de orden, higiene y seguridad de acuerdo con la clase de trabajo.
14.La designación de las personas del establecimiento, faena e industria, ante quienes deberán hacerse las reclamaciones en general.
15.El nombramiento de delegados de empleados u obreros para el procedimiento de las reclamaciones.
16.Manera de entablar estas reclamaciones.
17.Condiciones de trabajo de mujeres y niños si los hubiere.
18.El término del contrato.
19.Disposiciones generales.
Art. 5º Aprobado que hubiera sido el Reglamento Interno, deberá ser notificado a los trabajadores, diez días antes de que comiencen a regir, y hallarse fijado por lo menos en tres sitios visibles del lugar del trabajo.
Art. 6º Las infracciones a los Reglamentos Internos, se sancionarán en la forma prevista por éstos.
Art. 7º El monto total de las multas impuestas será depositado mensualmente en el Banco Central a la orden del Ministerio del Trabajo, al cual se remitirán por intermedio de los Departamentos del Trabajo detalles completos por tal concepto. Exceptuándose de esta disposición los casos comprendidos en las Leyes y Decretos sobre jubilaciones, pensiones y montepíos.
Art. 8º Las reclamaciones que hubieran acerca de la aplicación de multas, serán resueltas con la intervención de los Inspectores del Trabajo, y mientras no existan éstos en el interior de la República, mediante el Jefe del Departamento respectivo.

ARTICULO 66º L.G.T. JUBILACION . Ley de 23 de noviembre de 1943: Se modifica el Art. 66 de la Ley General del Trabajo de 8 de diciembre de 1942, en los siguientes términos: Los empleados fiscales, municipales, de entidades autárquicas y de empresas particulares en general, que cumpliesen 65 años de edad, estan obligados al retiro forzoso, salvo en aquellos casos en que la entidad o patrono de quien dependan, acuerden su permanencia por un lapso no mayor de tres años más.

JUBILACIÓN: SERVICIOS PRESTADOS
Ley de 10-11-38
Art. 2º Todos los servicios prestados en cualesquiera de los ramos de la administración, sin excepción alguna, serán considerados para la jubilación administrativa. Se computarán dobles los servicios prestados en la zona de operaciones, por los movilizados en la Campaña del Chaco.

CÓMPUTO DOBLE DE SERVICIOS
D.L. de 06-12-37
Art. 1º Los dos primeros años de servicios a la Administración Pública por los empleados que fueron o fueran destinados a las oficinas de las fronteras y lugares alejados de los centros de actividad de la República, con medios precarios de vida y condiciones de salubridad poco satisfactorias, serán computados como dobles para los efectos del escalafón, jubilación y otros beneficios acordados por las leyes respectivas. No gozan de este beneficio los empleados que sean oriundos o estén radicados en el lugar en que deben ejercer sus funciones.

RÉGIMEN DE VEJEZ PARA LOS EX-COMBATIENTES
DE LA GUERRA DEL CHACO
Ley de 19-12-59
Art. 1º Los Ex-combatientes de la Guerra del Chaco, declarados Beneméritos de la Patria, que tengan 20 o más años de servicios prestados en la Administración Pública, Municipales, Entidades Autónomas, Autárquicas o Semi Autarquicas, tienen derecho a acogerse al Régimen de Vejez del Código de Seguridad Social, sin considerar términos de edad, conforme a la escala siguiente:
20 años de servicio el 75% de la renta;
21 años de servicio el 80% de la renta;
22 años de servicio el 85% de la renta;
23 años de servicio el 90% de la renta;
24 años de servicio el 95% de la renta;
25 años de servicio el 100% de la renta;
Art. 2º Para determinar la renta que fija el Artículo 1º se tomará en cuenta el último haber percibido, incluyendo las categorías, compensaciones y regulaciones que se efectúen periódicamente en el régimen de vejez.
Art. 3º Si se hubiera modificado el monto del sueldo, se tomará como sueldo base el que se señale en el presupuesto de la gestión vigente al ordenarse el pago.

LEY INTERPRETATIVA DE LA ANTERIOR
Ley de 15-12-63
Artículo Único: Teniendo el carácter de Ley especial, la promulgada el 9 de diciembre de 1959, se la interpreta en el sentido de que es independiente de las regulaciones que contiene el Código de Seguridad Social y que por consiguiente, la aplicación de la escala fijada por su Art. 1º debe recaer para los que se acojan y los que se hubieren acogido al Régimen de Vejez sobre el último sueldo percibido incluidas todas las remuneraciones, bonos, categorías, que bajo distintas denominaciones percibiera el ex-combatiente declarado Benemérito de la Patria, a tiempo de solicitar a las entidades públicas, autárquicas y particulares el beneficio de la Renta de Vejez o Jubilación.

RENTA DE VEJEZ DERECHO
C.S.S.
Art. 45º Tiene derecho a la renta de vejez el asegurado que hubiere acreditado no menos de 180 cotizaciones mensuales y hubiere cumplido las edades que para el hombre y la mujer determina el estudio técnico actuarial a que se refiere el Artículo 295º.
Provisionalmente se señalan las edades de 55 años para el hombre y 50 para la mujer, edades que serán susceptibles de variación de acuerdo a los resultados del estudio técnico actuarial de referencia.(Conc. Arts. 47, 70, 77, 260 a 273 y 292 del mismo Código Arts. 87 al 96, 493 al 497 y 661 del Reglamento).

JUBILACIÓN OBLIGATORIA
D.L. 14643 de 03-06-77
Art. 17º Para los trabajadores que tengan derecho a una precalificación del 90% de su salario cotizable con renta total (renta básica más renta complementaria) y que hubieran cumplido 65 años de edad o más, los empleadores podrán retirarlos para acogerse a la renta del Seguro de Vejez, previo el trámite correspondiente a la calificación de su derecho a la renta.

TITULO V
DE LA SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 67º L.G.T. PROTECCIÓN DE LA SALUD . Patrono esta obligado a adoptar todas las precausiones para la vida, salud y mortalidad de sus trabajadores. A este fin tomará medidas para evitar los accidentes y enfermedades profesionales, para asegurar la comodidad y ventilación de los locales de trabajo: instalará servicios sanitarios adecuados y en general cumplirá las prescripciones del reglamento que se dicte sobre el asunto. Cada empresa industrial o comercial tendrá un reglamento Interno legalmente aprobado.

D.R. Art.61º SEGURIDAD E HIGIENE SE APLICA. Entretanto se dice el Reglamento de Higiene y Seguridad en el Trabajo previsto por el artículo 67 de la Ley, regirán en esta materia las disposiciones contenidas en el Reglamento para la práctica del Decreto Supremo de 21 de septiembre de 1929, dictado por la Dirección General de Sanidad Pública (Arts. 1, 3, al 9 y 11). y en los Decretos Supremos de 28 de mayo de 1927 y 4 de agosto de 1940.

ARTICULO 68º L.G.T. BEBIDAS ALCOHOLICAS-PROHIBICIÓN . Se prohibe la introducción, venta y consumo de bebidas alcohólicas en locales de trabajo, así como su elaboración en industrias que no tengan este objetivo expreso.

D.R. Art.63 BEBIDAS ALCOHOLICAS PROHIBICIÓN . Se prohibe introducir, vender o consumir bebidas alcohólicas en los centros de trabajo, así como establecer o mantener en ellos casas se juego o de prostitución. Esta prohibición se observará dentro de un radio de cinco kilómetros alrederdor de los centrso de trabajo situados fuera de las ciudades y villas.

BEBIDAS ALCOHÓLICAS PROHIBICIÓN DE EXPENDIO
EN LOS CENTROS MINEROS
Ley de 29-11-41
Art. 2º Queda absolutamente prohibido el expendio de bebidas alcohólicas en los campamentos mineros.

BEBIDAS ALCOHOLICAS PROHIBICIÓN EN LAS ESTACIONES
FERROVIARIAS
R.S. 3197 de 18-08-43
Art. 1º Prohíbese en absoluto el expendio de bebidas alcohólicas en las estaciones y paradas de ferrocarril bajo pena de decomiso de aquéllas, que hará cumplir el Jefe de Estación por medio de la Policía Ferroviaria.
Art. 2º Las mismas autoridades podrán disponer el arresto de quienes aparezcan efectuando la venta de bebidas alcohólicas, para luego remitirlos al puesto de policía más próximo, a fin de aplicarles las sanciones policiarias.
Art. 3º La ebriedad de los maquinistas y conductores de trenes, por la grave responsabilidad que comporta su conducta, será considerada como un acto sujeto a penalidad especial, dentro de las sanciones que contempla el Estado de Guerra según las circunstancias agravantes de este delito, los infractores serán puestos a disposición de la Justicia Militar, o de la Policía Correccional.

ARTICULO 69º L.G.T. CONTAGIO EN TALLERES . En caso del trabajo a domicilio, se prohibe la confección, restauración, adorno de prendas de vestuario: elaboración o empaquetamiento de productos de consumo, en casas o talleres donde hubiese algún caso de enfermedad infecto-contagiosa.

ARTICULO 70º L.G.T. DORMITORIOS-PROHIBICIÓN . Los trabajadores no podrán dormir en los locales de labor salvo en tratándose de explotaciones de campos mineros, en cuyo caso dispondrá el patrono de locales apropiados a señalará un paraje aceptable si las labores se efectúan en el fondo de las minas.

ARTICULO 71º L.G.T. CONSTRUCCIONES-ANDAMIOS . En las construcciones no podrán utilizarse andamios de suspensión, sin permiso del Ingeniero Municipal o autoridad competente.

ARTICULO 72º L.G.T. INDUSTRIAS INSALUBRES-PELIGROSAS . El Reglamento General del Trabajo Clasificará las industrias insalubres y peligrosas y prescribirá las medidas de protección y defensa, cuya infracción podrá denunciarse por acción pública. (Conc. Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar D.L. 16998 de 2 de agosto de 1979.)

 TITULO VI
DE LA ASISTENCIA MÉDICA Y OTRAS MEDIDAS DE PREVENCIÓN SOCIAL
CAPITULO I
DE LA ASISTENCIA MÉDICA

ARTICULO 73º L.G.T.ASISTENCIA MÉDICA 80 TRABAJADORES. Las empresas que tengan más de ochenta trabajadores, mantendrán servicio permanente de médico y botica, sin cargo ni descuento alguno a los empleados y obreros de su dependencia. Los patronos en caso, prestaran asistencia tratándose de enfermedades profesionales hasta un máximo de seis meses si son empleados y de noventa días si son obreros, períodos dentro de los cuales conservaran su cargo y percibirán íntegramente sus salarios, produciendose a su vencimiento la calificación de incapacidad, para fines de la indemnización.
Si la enfermedad no fuere resultante del trabajo, y el trabajador tuviese más de un año de servicio conservará su cargo por tres meses, si el empleado y por treinta días si es obrero: si tuviese menos de un año y más de seis meses de servicio, por treinta y quince días, respectivamente: si menos de seis meses, por treinta y quince días igualmente, pero con percepción solo del 25 al 50% de su salario, según los casos. Los anteriores períodos se consideraran de asistencia, para los fines de antigüedad de servicios.

D.R. Art.64º ASISTENCIA MÉDICA OBLIGACIÓN. Toda empresa comprendida en el artículo 73 de la Ley, está obligado a mantener servicio permanente de médico y botica, sin gravamen ni descuento alguno a sus trabajadores. Las boticas contarán con la existencia mínima de medicamento que sea especificada por el Ministerio de Salubridad.

D.R. Art.65º ASISTENCIA MÉDICA A DISTANCIA. La asistencia médica farmacéutica a que se refiere este título, se prestará en lugares que disten más de 10 kilómetros de la población más cercana y donde no existe más servicio que el de las empresas. Dicha asistencia comprenderá a la familia de los trabajadores, entendiéndose por tales: a) al cónyuge o tenido por tal; b) a los hijos menores; c) a los padres o hermanos menores que vivan a sus expensas y en su mismo domicilio. (Art. 74 de la L.G.T.)

D.R. Art.66º ASISTENCIA MÉDICA HOSPITALES . Las empresas no comprendidas en el Art. 73 de la Ley podrán ser obligadas, mediante Resolución Ministerial a agruparse para sostener en forma cooperativa los servicios de médico y botica, debiendo estos tender a la organización de pabellones hospitalarios en puntos centrales para dichas empresas.

D.R. Art.67º ATENCIÓN MÉDICA. La atención médica sería prestada mediante los servicios de la empresa, si ella se hallará obligada a mantenerlos y en su defecto el patrono cubrirá los gastos de médico y botica que requiera la curación del trabajador.

D.R. Art.68º ENFERMEDAD NO RESULTANTE DEL TRABAJO.- Si la enfermedad no fuese resultante del trabajo y el trabajador tuviere más de un año de servicios continuos, conservará su cargo por tres meses si es empleado y, por treinta días si es obrero, con percepción integra de su salario; si tuviera menos de un año y más de seis meses de servicio continuo, por treinta y quince días respectivamente con percepción del 50% de su salario si menos de seis meses por más de tres, por treinta y quince días, igualmente, pero con percepción sólo del 25% de su salario.
Los anteriores períodos se considerarán de asistencia para los fines de antigüedad de servicio.

D.R. Art.69º TRATAMIENTO MÉDICO OBLIGADO. El trabajador sujeto a tratamiento está obligado a someterse al régimen prescrito por el médico de la empresa, concurriendo para este efecto, a las horas y días en que le fueren fijados y cumpliendo el reposo en los sitios o establecimientos que le hayan sido indicados. Tampoco podrá desempeñar, en las horas destinadas al reposo, ninguna otra clase de trabajo remunerado. Cualquier infracción de estas obligaciones autoriza la suspensión de los beneficios establecidos por este capítulo, para lo cual el médico de la empresa está obligado a dar parte de la transgresión.

D.R. Art.70º ASISTENCIA DENTAL. Las empresas mineras, industriales y ferroviarias que tengan más de quinientos trabajadores, están obligadas a sostener un servicio dentario permanente y gratuito, dotándole de instrumental y de los materiales necesarios. Será de cuenta del trabajador únicamente el costo de los materiales metálicos y similares utilizados en la restauración dentaria.

PRESTACIONES MÉDICAS MÁXIMO
C.S.S.
Art. 16 º Las prestaciones médicas serán concedidas por un máximo de 26 semanas para una misma enfermedad en un período de doce meses consecutivos. En los casos en que se muestre clínicamente que exista fundada posibilidad de recuperación del enfermo, la Comisión de Prestaciones de la Caja puede autorizar la ampliación de las prestaciones hasta un máximo de otras 26 semanas por una sola vez. Sin embargo cesará en cualquier momento el derecho a las prestaciones si el enfermo es declarado inválido.
Las recaídas en el plazo de 30 días se considerarán como continuación de la misma enfermedad, para efectos del cómputo de los períodos previstos en el párrafo anterior.
Art. 17º La asistencia hospitalaria se concederá por un máximo de 26 semanas para una misma enfermedad en un período de 12 meses consecutivos.
En los casos que se demuestre clínicamente que existe fundada posibilidad de recuperación del enfermo, la Comisión de Prestaciones de la Caja, puede autorizar, previo dictamen de los servicios médicos de la misma, caso por caso, la extensión del tratamiento hospitalario hasta un máximo de otras 26 semanas, por una sola vez.
Las condiciones de la hospitalización, serán determinadas en el Reglamento.

ARTICULO 74º L.G.T. FALLECIMIENTO GASTOS. En caso de fallecimiento, el patrono abonará los gastos de entierro independientemente de la indemnización, siempre que aquel se hubiera producido por accidente o enfermedad profesional. (Conc. Arts. 64 al 71 del D.R.)

D.R. Art.71º FALLECIMIENTO INDEMNIZACIÓN-ENTIERRO . En caso de fallecimiento por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional, el patrono abonará independientemente de la indemnización los gastos de entierro, a razón de una mensualidad del último salario de la víctima. Este pago se hará sin retardo y con la urgencia del caso, a la familia de la víctima y, a falta de ésta, al hospital o personas que se hagan cargo del trabajador fallecido.

SERVICIOS MÉDICOS A LOS FAMILIARES DEL TRABAJADOR
Ley de 21-10-47
Art.Único: La asistencia médica y farmacéutica en las empresas que están obligadas a estos servicios, comprende a la familia de los trabajadores entendiéndose por ella:
a)          al cónyuge a tenido por tal;
b)          a los hijos menores;
c)          a los padres o hermanos menores que viven a sus expensas.

ASISTENCIA MÉDICA Y FAMILIAR
D.S. 1940 de 12-02-48
Art. 1º Las empresas que tengan más de 80 trabajadores, están obligados a prestar gratuitamente asistencia médica y farmacéutica a los miembros de las familias de sus empleados y obreros.
Art. 2º Entiéndase por familia del trabajador para este beneficio:
a) Al cónyuge o a la persona tenida por cónyuge del trabajador soltero siempre que conviva con el; b) Los hijos solteros y menores de 21 años de edad; c) Los padres o ascendientes que viven a expensas del trabajador; d) Los hermanos solteros y menores de 21 años de edad que viven asimismo a expensas del trabajador, porque sus padres están incapacitados para el trabajo.
Es requisito indispensable para gozar de este beneficio que tanto los hijos menores como los padres o ascendientes y hermanos menores no trabajen, ni perciban renta.

BENEFICIARIOS EN EL CÓDIGO DE SEGURIDAD SOCIAL
Art. 14º En caso de enfermedad reconocida por los servicios médicos de la Caja, el asegurado y los beneficiarios tiene derecho a las prestaciones en especie que dichos servicios consideren indispensables para la curación, o sea a la necesaria asistencia médica y dental general y especializada, quirúrgica, hospitalaria y al suministro de medicamentos que requiera el estado del enfermo.
Son beneficiarios los siguientes familiares a cargo del trabajador:
a)          La esposa o la conviviente inscrita en los registros de la Caja o el esposo inválido reconocido por los servidores médicos de la misma.
b)          Los hijos legítimos, los naturales reconocidos y los adoptivos, hasta los 16 años, o 19 años si estudian en establecimientos autorizados por el Estado, o sin límite de edad si son declarados inválidos por los servicios médicos de la Caja antes de cumplir las edades anteriormente indicadas;
c)          El padre inválido reconocido por los servicios médicos o la Caja y la madre, siempre que no dispongan de rentas personales para su subsistencia.
d)          Los hermanos, en las mismas condiciones de edad que los hijos, siempre que sean huérfanos o hijos de padres comprendidos en el inciso anterior, que no perciban rentas y que vivan en el hogar del asegurado. (Conc. Arts. 33 al 37, 78 al 80, 468 y 483 al 488 del Reglamento de Seguridad Social.)

FUNERALES PRESTACIONES
Reglamento del C.S.S.
Art. 113º Las prestaciones para funerales por la muerte del asegurado o su cónyuge a que se refiere el Art. 97 (y 74 de la L.G.T. se pagarán a los derecho-habientes en el siguiente orden de prelación.
a) A la viuda o conviviente, al viudo a los hijos.
b) En caso de no existir viuda o hijos de no haber ellos pagado los gastos de funerales, a la persona que demuestre haber sufragado tales gastos.
c)          A falta de personas con derecho según los incisos anteriores a la Caja correrá con los gastos de funerales hasta el límite establecido en el Art. 11.
Art. 114º Las prestaciones para funerales son iguales:
a)          En caso de muerte por cualquier causa de un asegurado, a dos mensualidades del último salario;
b)          En caso de muerte del titular de una renta de incapacidad permanente, invalidez o vejez, a tres mensualidades de la renta.
c)          En caso de muerte de la esposa o conviviente del asegurado en actividad de trabajo o titular de una renta, las prestaciones para funerales se pagarán a la cuantía señalada en los incisos a) o b) según los casos.

CAPITULO II
DE LOS CAMPAMENTOS DE LOS TRABAJADORES

ARTICULO 75º L.G.T. CAMPAMENTOS CONSTRUCCIÓN. Las empresas que ocupen más de 200 obreros y disten más de 10 Kilómetros de la población más cercana, estarán obligados a construir campamentos para alojar higiénicamente a los trabajadores y sus familias, a tener un médico y a mantener un botiquín. Si tuviesen más de 500 trabajadores, mantendrán uno o más hospitales con todos los servicios necesarios. En lugares donde no exista más servicio sanitario que el de la empresa, sus beneficios se aplicarán a las familias de los trabajadores. (Conc. Arts. 72 y 73 del D.R.)

D.R. Art.72º CAMPAMENTO VIVIENDAS. Las empresas que edificaren viviendas para sus trabajadores en observancia del Art. 75 de la Ley, darán cumplimiento a las condiciones higiénicas prescritas por el artículo 20 del Decreto Supremo de 24 de mayo de 1939, elevado a categoría de Ley en 15 de marzo de 1941; y someterán el plan de dichas obras a la aprobación del Ministerio de Trabajo, salubridad y Previsión Social, no pudiendo darles curso sin este requisito.

D.R. Art.73º CAMPAMENTO TRANSPORTE LIBRE. Prohíbese a las empresas industriales y comerciales obligar a sus trabajadores el uso exclusivo de algunos servicios de transportes fuera de la jornada de trabajo, debiendo respetarse la libre competencia.

D.R. Art. 76º CAMPAMENTO-PULPERIAS. En los campamentos, el trabajador puede adquirir los artículos de subsistencia, sea en las pulperías de la empresa, sea comprándolos de otra persona. El patrono le otorgará libertad de tránsito para él y su equipo, en las vías de la empresa.

D.R. Art.74º CAMPAMENTO LIBERTAD DE COMERCIO . Habrá libertad del comercio en los recintos y pertinencias de las empresas industriales y mineras, debiendo someterse los comerciantes que negocien dentro de ellos a las reglamentaciones de matrícula, inspección, lugar de expendio, horario y demás condiciones que dicten las autoridades administrativas correspondientes.

D.R. Art.75º CAMPAMENTO PROHIBICION. En dichos recintos y en el radio de los locales de trabajo y campamentos, hasta una distancia de cinco kilómetros, prohíbese la venta y uso de armas blancas y de fuego.

CAPITULO III
DE LA PROVISIÓN DE ARTÍCULOS DE PRIMERA NECESIDAD

ARTICULO 76º L.G.T. CAMPAMENTO PULPERIAS. En los campamentos, el trabajador puede adquirir los artículos de subsistencia, sea en las pulperías de la empresa, sea comprandolos de otra persona. El patrono, le otorgará libertad de tránsito para él y su equipo, en vías de la empresa.(Conc.Art. 74 del D.R.)

ARTICULO 77º L.G.T. CAMPAMENTO ALMACENES. Los patronos mantendrán almacenes de aprovisionamiento, por administración directa, en lugares que disten más de 10 Kilómetros de un centro de población. Las ventas se harán al costo y en forma de avío cuyo valor se descontará de los salarios a pagarse. Se exceptúa el caso de las empresas cuyos convenios de menor costo continúen en vigor.

D.R. Art. 76º PULPERIAS PROHIBICION ARRENDAMIENTO. Las empresas mineras, ferroviarias e industriales, no podrán dar en arrendamiento o licitación sus pulperías.

D.R. Art.77º PULPERIAS VENTA AL COSTO. En los almacenes de aprovisionamiento a que se refiere el artículo 77 de la Ley. Las ventas se harán al costo, más hasta un 10% en concepto de gastos de administración y mermas. Se exceptúa el caso de las empresas cuyos convenios de menor costo continúen en vigor.

D.R. Art.78º PULPERIAS APROVISIONAMIENTO. En los almacenes de aprovisionamiento será obligatoria la venta de los artículos de primera necesidad relatados en el artículo 1º del Decreto Supremo de 4 de agosto de 1940 y, ellos serán provistos a los empleados y obreros sin distinción alguna por concepto de nacionalidad o categoría y, en aquellas empresas donde aún subsistieren regímenes de racionamiento, su distribución se sujetará a la diversidad de situaciones familiares, según los métodos que establezcan el Ministerio del Trabajo, Salubridad y Previsión Social.

D.R. Art.79º PULPERIAS VIGILANCIA. Las pulperías industriales, mineras y ferroviarias, quedan sujetas a la vigilancia de los inspectores del trabajo en todo lo relativo a precios, higiene, pesos y medidas.

D.R.Art.80º PULPERIAS AGRICOLAS. Las disposiciones de este Título son extensivas a las explotaciones agrícolas o forestales que empleen maquinarias, en la parte mecanizada.

PULPERIAS OBLIGACIÓN DE ESTABLECER
Ley de 06-11-45
Art. 1º Toda empresa minera,gomera, quinera, ferroviaria, caminera, fabril y otra que requiera el abastecimiento de su personal de empleados y obreros está obligada a establecer una pulpería para la provisión de artículos de primera necesidad, tales como alimentos, géneros, vestuarios, combustibles, bebidas no alcohólicas, útiles de aseo, diarios y libros de cultura elemental.

PULPERIAS PRECIO DE VENTA
R.M. 191/56 de 04-06-56
Art. 1º Se denomina precio de costo el precio de factura al cual se adquieren los artículos de pulpería.
Art. 2º En los centros poblados donde se adquieren los artículos para las pulperías de empresas situadas en los mismos, no se aplicará ningún recargo.
Art. 3º En las pulperías de empresas situadas fuera del radio de las poblaciones o lejos del centro principal de sus actividades y que posean medios de transporte, igualmente no se aplicará recargo de ninguna clase.
Art. 4º Las empresas industriales están obligadas a vender a su personal de trabajadores los artículos que produzcan al precio de costo y en las cantidades necesarias para su consumo.
Art. 5º Para los casos no comprendidos en los Arts. anteriores, se establece el recargo siguiente:
Hasta 60 Kilómetros, el 5% de recargo.
Más de 60 Kilómetros, el 10% de recargo.

PULPERÍAS NO PUEDEN PERMANECER CERRADAS
R.S. 12025 de 27-02-45
RESUELVE: Disponiéndose que en ningún caso las pulperías de cualquier empresa o explotación podrán cerrar o suspender la venta de artículos por más de dos días consecutivos bajo pena de multa de Bs. 1.000 a Bs. 5.000 que se impondrán por la Inspección del Trabajo.

PULPERÍAS EMPRESARIALES
D.S. 20016 de 31-01-84
Art. 1º Créase las pulperías empresariales en las empresas productivas de bienes y servicios, tanto estatales como privadas que cuenten con un mínimo de 50 asalariados regulares y permanentes, para el aprovisionamiento mínimo de arroz, azúcar, aceite y leche.
Estas pulperías no generan para la empresa una obligación adicional a la que se satisface con los suministros proporcionados por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, y no suponen en el presente ni en el futuro la implantación de congelamiento de los precios.

PULPERIAS PROHIBICION
D.S. 21060 de 29.08-85
Art. 63 º En cumplimiento de la Ley de 6 de noviembre de 1945, queda absolutamente prohibido el régimen de pulperías que funcionen total o parcialmente bajo el sistema de precios inferiores al costo de adquisición.
Art. 64º Las empresas y entidades públicas o privadas en las que exista actualmente alguna modalidad de pulpería subvencionada, compensarán a sus trabajadores el importe de la subvención en dinero. A tal efecto, otorgarán a sus trabajadores con efectividad al mes de septiembre de 1985, un incremento al salario básico igual al valor, en pesos bolivianos, de la diferencia entre el precio de compra en el mercado de los artículos subvencionados al 30 de agosto de 1985 y el precio que regía para su expendio en pulpería.

CAPITULO IV
DEL PERFECCIONAMIENTO TÉCNICO DE TRABAJADORES

ARTICULO 78º L.G.T. CAPACITACION . Las empresas que tengan más de 150 trabajadores,subvendrán los gastos para que un trabajador o el hijo de un trabajador, siga estudios de perfeccionamiento técnico en centros de enseñanza nacionales o extranjeras. El beneficio deberá ser boliviano y podrá ser escogido por el patrono o a indicación del sindicato. La pensión se suspenderá por conclusión de los estudios o reprobación en exámenes. En ambos casos, el patrono deberá subvencionar a otro trabajador.

TITULO VII
DE LOS RIESGOS PROFESIONALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 79º L.G.T. INDEMNIZACION POR RIESGOS. Toda empresa o establecimiento de trabajo está obligadA a pagar a los empleados, obreros o aprendices que ocupe, las indemnizaciones previstas a continuación, por los accidentes o enfermedades profesionales ocurridas por razón del trabajo exista o no culpa o negligencia por parte suya o por la del trabajador. esta obligación rige, aunque el trabajador sirva bajo dependencia de contratista de que se valga el patrono para la exploración de su industria, salvo estipulación en contrario. (Conc. Arts. 80 al 84 del D.R.)

D.R. Art.81º D.R. RIESGOS-RESPONSABILIDAD. La responsabilidad del contratista que por cuenta ajena, toma a su cargo la ejecución de un trabajo o la explotación de una industria, no excluye la responsabilidad subsidiaria del patrono.

D.R. Art.83º RIESGOS RECLAMO A TERCEROS. Sin perjuicio de la responsabilidad del patrono, la víctima de accidentes o los que tengan derecho a la indemnización del daño sufrido podrán reclamar de los terceros causantes del accidente, la indemnización del daño sufrido con arreglo a las prescripciones del derecho común. La indemnización que se obtuviese de terceros, conforme a este artículo, libera al patrón de su responsabilidad en la parte que el tercero, causante del accidente, sea obligado a pagar. El patrono podrá repetir contra el tercero el reembolso de lo que hubiese pagado.

RIESGOS PROFESIONALES PROMEDIO
D.S. 1079 de 10-03-48
Art. 1º El cálculo para el pago de indemnizaciones por causas de accidente de trabajo o por enfermedades profesionales, se establecerá sobre la base del salario que resulte del promedio ganado en los noventa últimos días trabajados, precedentes al día del accidente, o de aquél en que se declaró la enfermedad profesional (Ley de 28 de octubre de 1949).
Art. 2º En caso de que los servicios de los beneficiarios no alcanzarán a ese período de tiempo, el promedio de salario se deducirá por el número divisor de los días únicamente trabajados.

RIESGO PROFESIONAL INDEMNIZACIONES Y ANTIGÜEDAD
D.S. 2274 de 30-11-50
elevado a D.L. 2689 el 22-08-51
Artículo Único: Los derechos reconocidos al trabajador por el Art. 79 y siguientes del Título VII, Capítulo I, de la Ley General del Trabajo, no son incompatibles con la percepción de la indemnización por tiempo de servicios a que ser refiere el Art. 13 de la citada Ley, debiendo hacerse efectivos ambos beneficios sociales sin que el uno excluya al otro.

EMPLEADOR TIENE QUE PROBAR LAS CAUSAS ANTERIORES
Decreto de 21-07-24
Art. 5º Para los efectos generales de la Ley, se presumirá que el patrón es responsable de cualquier accidente de carácter industrial o profesional ocurrido entre sus empleados, obreros o aprendices y en todo caso será el patrón el que, para eximirse de responsabilidades, deberá probar que el accidente se encuentra comprendido en alguna de las excepciones señaladas en los incisos anteriores.

ACCIDENTE DE TRABAJO
C.S.S.
Art. 27º.inc. a) Se entiende por accidente de trabajo toda lesión, orgánica o trastorno funcional producido por la acción súbita o violenta de una causa externa, con ocasión o como consecuencia del trabajo, y que determine disminución o pérdida de la capacidad de trabajo y de ganancia o muerte del asegurado.

ENFERMEDAD PROFESIONAL
C.S.S.
Art. 27º. inc. b) Se entiende por Enfermedad Profesional, a todo estado patológico producido por consecuencia del trabajo, que sobrevenga por evaluación lenta y progresiva, que determine la disminución o pérdida de capacidad de trabajo y de ganancia o muerte del asegurado y que sea provocado por la acción de los agentes nocivos cuya lista figura en el anexo I del presente Código.

ARTICULO 80º L.T.G. RIESGOS SE EXCEPTUAN. Se exceptúa quedando dentro de las provisiones del derecho común, los accidentes sobrevenidos : a)Por intención manifiesta de la victima. b)Cuando se debido a fuerza mayor extraña al trabajo. c)Cuando se trata de trabajadores servicios ocasionales ajenos a los propios de la empresa. d)Cuando se trata de obreros que realizan por cuenta del patrono, trabajo en su domicilio particular. e)Cuando se trata de accidente por comprobado estado de embriaguez.

D.R. Art.82º RIESGOS SE EXCEPTUA. Exceptúanse de las prescripciones de este Título, los colegios de artes y oficios o de enseñanza profesional o industrial; respecto a sus alumnos, salvo que realizan fines de lucro.

ARTICULO 81º L.T.G. ACCIDENTE SE CONSIDERA. Accidente de trabajo es toda lesión traumatica alteración funcional permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte originada por una fuerza inherente al trabajo en las condiciones establecidas anteriormente.

ARTICULO 82º L.G.T. ENFERMEDAD SE CONSIDERA. Son Enfermedades Profesionales todas las resultantes de trabajo y que presentan lesiones orgánicas o transtornos funcionales permanentes y temporales. La enfermedad profesional, para fines de esta Ley deberá ser declarada efecto exclusivo del trabajo y haber sido contraída durante el año anterior a la aparición de la incapacidad por ella causada.

ARTICULO 83º L.G.T. ENFERMEDAD PAGO. Si la enfermedad por su naturaleza o causa hubiere sido contraída gradualmente el último patrono pagará una parte proporcional de ella, teniendo el trabajador acción para obtener el resto de quienes hubiesen utilizado sus servicios durante el ultimo año.

ARTICULO 84º L.G.T. RIESGOS PROFESIONALES–14 DÍAS–INDEMNIZACIÓN . La indemnización por accidente sólo procede cuando la víctima prestó servicios en la empresa por lo menos 14 días antes, y si la incapacidad para el trabajo excede de seis. (Conc. Art. 4, Ley de 19 de enero de 1924.)

ARTICULO 85º L.G.T. RIESGOS PROFESIONALES–AVISO. El patrono dará cuenta del accidente dentro de las 24 horas de ocurrido, al Departamento del Trabajo o a la autoridad política más próxima. Tratándose de enfermedades profesionales, la víctima u otra persona avisará al patrono para que lo trasmita a la autoridad indicada. Sin este aviso, la indemnización se calculará teniendo en cuenta la clase, grado y duración que habría tenido la incapacidad si se hubiera prestado oportunamente atención médica y farmacéutica. Las autoridades policiarias que reciban estos avisos, informarán detalladamente sobre el caso al Departamento del Trabajo.

RIESGOS PROFESIONALES AVISO A LA C.N.S.S.
C.S.S.
Art. 30º El asegurado que haya sufrido un accidente de trabajo o presuma que éste afectado por una enfermedad profesional debe comunicar este hecho al empleador directamente o por medio de tercera persona, el empleador debe comunicar a la Caja en el término de 24 horas del siniestro ocurrido o la enfermedad presunta, mediante los formularios de denuncia de accidente o de declaración de enfermedad profesional. En caso de que el empleador no presente oportunamente dicha denuncia será posible a una multa cuyo monto establecerá el Reglamento. Los gastos de atención sanitaria otorgada al asegurado correrán por cuenta del empleador hasta que éste presente la denuncia

D.R. Art.85º RIESGOS PROFESIONALES–DENUNCIA DE ACCIDENTE. Todo accidente de trabajo deberá ser denunciado por el patrono o su representante o el empleado a cargo de la atención, dirección o vigilancia de los trabajadores, dentro del plazo de 24 horas hábiles, a contar del momento en que tuvo conocimiento de él, al Juez del Trabajo, o en su defecto, al Inspector del Trabajo, o a la Policía más próxima del distrito donde haya ocurrido el accidente, igualmente la víctima, en su caso, está obligada a informar del accidente al patrono, o a cualquiera de las autoridades anteriormente indicadas. Esta denuncia podrá hacerse provisionalmente por teléfono, telégrafo u otro medio, debiendo confirmarse, con todos los datos que exige este Reglamento, dentro del menor plazo posible, tomándose para el efecto, el término de la distancia de treinta kilómetros por día.

D.R. Art.86º RIESGOS PROFESIONALES–DENUNCIA. La denuncia debe comprender, por lo menos,los datos siguientes:
Nombre y domicilio del patrono o de la persona que lo represente.
Indicación precisa del sitio en que ocurrió el accidente.
Nombre de la víctima, con indicación de domicilio y lugar en que se encuentra.
Su tiempo de servicios.
Nombre y domicilio de los testigos que hubieren presenciado el accidente o que tuvieran conocimiento de él.
Sueldo o salario de la víctima.
Siendo posible se agregarán las siguientes informaciones:
Edad y estado civil de la víctima.
Causas materiales del accidente y la hora y circunstancias en que se produjo.
Naturaleza de las lesiones sufridas y sus consecuencias posibles.
Certificado del médico que haya asistido a la víctima.
Nombre de la institución aseguradora.

ARTICULO 86º L.G.T. RIESGOS PROFESIONALES–INDEMNIZACIÓN MÍNIMA. Si no se hubiera pactado salario, el cálculo de indemnización se hará sobre la base del mínimo.(Conc. Art. 101 del D.R.)

D.R. Art.87º RIESGOS PROFESIONALES–DENUNCIA–INFORME. Recibida la denuncia, la autoridad procederá, sin demora alguna, a levantar la información necesaria, la cual se efectuará, a ser posible, en el mismo lugar donde ocurrió el accidente y, en el lugar donde se encuentre la víctima, si ésta estuviere imposibilitada para concurrir a la información. Para este objeto, la autoridad podrá requerir la presencia del patrono o de su representante y de los testigos del accidente o de las personas que primero tuvieron conocimiento de él.

D.R. Art.88º RIESGOS PROFESIONALES A CONOCIMIENTO POLICIAL. La información anterior podrá ser comisionada a la autoridad policiaca más próxima, en caso de que la del trabajo se encontrare imposibilitada para verificarla personalmente.

RIESGOS PROFESIONALES SEGURO PARA BANCARIOS
D.S. 17175 de 09-01-80
Art. 4º Las instituciones bancarias y ramas afines tienen la obligación de asegurar a sus empleados que trabajan con dinero o valores, ya sean pagadores, recibidores remeseros o similares, contra los riesgos de muerte, invalidez, lesiones, robo y hurto, con relación al trabajo que realizan.
Art. 5º En caso de que los empleados en el momento del siniestro no estén cubiertos por una póliza de seguro, la Institución Bancaria que omitiere la obligación del artículo 4º quedará reatada al pago total de la obligación señalada anteriormente.

CAPÍTULO II
DE LOS GRADOS DE INCAPACIDAD Y DE LAS INDEMNIZACIONES
CORRESPONDIENTES

ARTICULO 87º L.G.T. INCAPACIDAD–CLASIFICACIÓN . Las consecuencias de los accidentes o de las enfermedades profesionales que dan derecho a indemnización, se califican en:
Muerte.
Incapacidad absoluta y permanente.
Incapacidad absoluta y temporal.
Incapacidad parcial y permanente.
Incapacidad parcial y temporal.
(Conc. Arts.89 al y 93 del D.R.)

D.R. Art.89º INCAPACIDAD ABSOLUTA PERMANENTE. Son incapacidades absolutas y permanentes las que imposibilitan a la víctima, de una manera definitiva, para todo género de trabajo. Considérense como tales, las siguientes:
Pérdida total o en sus partes esenciales de las dos extremidades superiores, de las dos inferiores o de una extremidad inferior y otra superior conceptuándose par este fin, como partes esenciales, el pie y la mano.
La lesión funcional del aparato locomotor que determine consecuencias análogas a la mutilación de las extremidades a que se refiere el inciso anterior.
La pérdida de los dos ojos, entendiéndose como tal la anulación del órgano o pérdida de la fuerza visual.
La pérdida de un ojo, con disminución importante de la fuerza visual del otro.
La enajenación mental incurable.
Las lesiones orgánicas o funcionales del cerebro o de los aparatos circulatorio y respiratorio, ocasionados directa o indirectamente, por acción mecánica de las maquinarias o elementos industriales y siempre que se reputen incurables.
La concurrencia de dos o más lesiones constitutivas cada una de incapacidad parcial y que evaluadas en conjunto, puedan reputarse análogas en sus consecuencias a una incapacidad absoluta.

D.R. Art.90º INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Son incapacidades absolutas y temporales las que imposibilitan totalmente a la víctima para todo género de trabajo durante un tiempo no menor de seis días ni mayor de un año.

D.R. Art.91º INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Son incapacidades parciales y permanentes las que determinan una disminución parcial pero definitiva de la capacidad de trabajo.
Son los siguientes con determinación de las indemnizaciones correspondientes:
ACCIDENTES
a) La pérdida o inutilización de la extremidad superior derecha en su totalidad o en sus partes esenciales considerándose como tales la mano, la totalidad de los dedos de la mano, aunque subsista el pulgar y la pérdida de todas las segundas falanges... 100% Este porcentaje se aplicará a la pérdida o inutilización de la extremidad superior izquierda, cuando la víctima sea zurda.
b) La pérdida o inutilización de la extremidad superior izquierda, en su totalidad o en sus parte esenciales, la mano o la totalidad de los dedos: 80%.
c)Inutilización total de los dedos de la mano:
Pulgar derecho 40%
Pulgar izquierdo 30%
Índice derecho 25%
Índice izquierdo 20%
Medio 9%
Anular 9%
Menique 13%
d)La pérdida e inutilización de una de las extremidades inferiores, en su totalidad o en sus partes esenciales, conceptuándose parte esencial el pie y en éste los elementos indispensables para la sustentación y progresión 100%
e) Pérdida o inutilización total de un pie 90%
f) La pérdida de un ojo o de la visión 50%
g) Sordera Total 50%
h) Hernia simple 15%
i) Hernia doble 30%

Art. 92º D.R. INCAPACIDAD PARCIAL TEMPORAL. Son incapacidades parciales y temporales las que imposibilitan a la víctima para reanudar el ejercicio de su profesión o trabajo habitual durante un tiempo no menor de 6 días, ni mayor de 6 meses.

SUBSIDIO ECONOMICO
D.S. 03774 de 24-06-54
Art. 3º En el Art. 92 del Decreto Reglamentario de 23 de agosto de 1943 se añadirá en su parte final, lo siguiente:
El subsidio económico que se pague al trabajador en estos casos, le será abonado desde el primer días de inhabilidad para el trabajo.

ARTICULO 88º L.G.T. INDEMNIZACIÓN POR MUERTE–AMPLIACIÓN. En caso de muerte,los herederos, conforme a la Ley Civil, tendrán derecho a la indemnización igual al salario de dos años, contados por meses de treinta días.

INDEMNIZACION POR MUERTE ENFERMEDAD ACCIDENTE
Ley 102 de 29-12-44
Art. 1º Amplíase el Artículo 88 de la Ley General del Trabajo, en los siguientes términos:
En caso de muerte, por enfermedad profesional o accidente de trabajo, tendrán derecho a cobrar la indemnización equivalente a dos años de servicios, las siguientes personas:
La viuda e hijos legítimos.
Los hijos naturales reconocidos.
Los hijos naturales y la compañera, siempre que esta última haya convivido pro un lapso mayor de un año y hubiese estado bajo el amparo y protección del obrero al tiempo de su fallecimiento.
Los padres y ascendientes.
Art. 2º Los herederos no estarán obligados a presentar sino los documentos que acrediten su filiación, legítima o natural y en caso de la concubina e hijos naturales, se recibirán pruebas testificales ante el Juez del Trabajo de la Jurisdicción donde se produjo la muerte del obrero, y a falta del Juez del Trabajo, ante el Juez Instructor de la Provincia.

MUERTE SE CONSIDERA COMO RETIRO FORZOSO
D.S. 1260 de 05-07-48
Art. 9º El abandono del trabajo por causa de muerte no producida por accidente de trabajo ni motivada por enfermedad profesional, se reputa como retiro forzoso para los efectos de la Ley de 23 de noviembre de 1944, modificatoria del artículo 13 de la Ley de 8 de diciembre de 1942.

INDEMNIZACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS HEREDEROS–IMPUESTOS
Ley de 18-11-47
Art. 1º Tendrán derecho a recibir la indemnización correspondiente a sus años de servicios, los herederos legales de los empleados u obrero fallecidos en servicio de las empresas industriales y comerciales.
Art. 2º Sobre esta indemnización el Estado no cobrará ninguna clase de impuestos y será inembargable.
Art. 3º Tendrán derecho a recibir el valor de las indemnizaciones por los años de servicios, los herederos legales de los empleados u obreros fallecidos en servicios directos, conforme a la Ley Civil.

INDEMNIZACIÓN A HEREDEROS
D.S. 1260 de 05-07-48
Art. 1º En caso de muerte del empleado u obrero por causas imputables o no al trabajador, sus herederos tendrán derecho a recibir la indemnización correspondientes sus años de servicios.
Art. 2º Son herederos para ese beneficio:
El cónyuge supérstite o tenido por tal como consecuencia de unión concubinaria, siempre que hubiese convivido con el trabajador por un tiempo no menor de dos años anteriores a la fecha del deceso, o existiese, por lo menos, un hijo de ambos.
Los hijos.
Los padres.
Los hermanos a falta de los anteriores.
Art. 3º Los padres y hermanos, sólo podrán reclamar derechos sucesorios, siempre que no hubiesen herederos directos, pudiendo entrar a ocupar el lugar de éstos por orden y grado conforme a la Ley Civil.
Art. 4º Para el cobro de estos beneficios, los interesados deberán presentar la respectiva declaratoria judicial de herederos toda vez que se encuentren comprendidos en las categorías que señala la Ley Civil y el Artículo 2º del presente Decreto.
Art. 5º La situación jurídica del concubinato y de los hijos legítimos o naturales no reconocidos, se acreditará por cualquiera de los siguientes medios de prueba:
Testimonio de las pruebas testificales recibidas ante el Juez de Trabajo de la jurisdicción donde acaeció la muerte del trabajador, o por falta de éste, ante el Juez Instructor de la respectiva provincia.
Certificado de la declaratoria personal hecha por el empleado y obrero ante el Inspector Regional del Trabajo o Juez del Trabajo, reconociendo de manera expresa derechos a favor del concubino o cuncubina o hijos ilegítimos o naturales no reconocidos.
Comprobantes de la declaración hecha por el trabajador en los contratos que hubiese podido suscribir con patronos.
Art. 6º Para los efectos del inc. c) del anterior Artículo desde la fecha del presente Decreto, los patronos al tiempo de contratar al empleado u obrero, registrarán, con carácter obligatorio, los datos correspondientes a su familia. El incumplimiento de esta disposición será sancionado con multa de un mil bolivianos por cada caso, con destino al incremento de bibliotecas populares.
Art. 7º Podrán asimismo, los interesados comprobar su situación jurídica, acompañando la prueba testifical correspondiente a otros elementos de juicio que corroboren los medios especificados en el Artículo 5º
Art. 8º Si no existiesen los herederos con derecho a los beneficios fundados por el causante, la indemnización será entregada, vencido el plazo de la prescripción, a la Caja de Seguro y Ahorro Obrero para su acumulación en cuenta especial, con destino a fomentar la reserva para la creación del Seguro de Cesantía.
Art. 9º El abandono del trabajo por causa de muerte no producida por accidente de trabajo ni motivada por enfermedad profesional, se reputa como retiro forzoso para los efectos de la Ley de 8 de diciembre de 1942.
Art. 10º La indemnización se calculará por mensualidades vencidas y sobre la base del sueldo o salario que hubiere tenido derecho el empleado u obrero el día del fallecimiento.
Art. 11º Las indemnizaciones a que se refiere el Artículo anterior son inembargables y serán satisfechas libres de todo impuesto, y los créditos que provengan de ellos, gozarán de prelación en caso de liquidación o quiebra de la empresa o patrono obligado al pago de estos beneficios. (Conc. Arts. 48 al 54 del Código de Seguridad Social.; Art. 94 del D.R.; Art. 1º D.S. 5810 de 29 de mayo de 1961.)

Art. 94º D.R. INDEMNIZACIÓN POR MUERTE–CONCORDANCIA. En caso de muerte, la indemnización será equivalente a dos años de salarios, por meses de 30 días, pagadera de una sola vez.
(Por todos los años de servicio Ley de 18 de noviembre de 1947)

ARTICULO 89º L.G.T. INDEMNIZACIÓN INCAPACIDAD ABSOLUTA PEMAMENTE . En caso de incapacidad absoluta y permanente, la víctima tendrá derecho a una indemnización igual a la prevista en el Artículo anterior, en caso de incapacidad absoluta y temporal, a una indemnización igual al salario del tiempo que durare la incapacidad si ella no pasare de un año, pues entonces se reputará absoluta y permanente indemnizándose como tal. En caso de incapacidad parcial y permanente el salario de diez y ocho meses en caso de incapacidad parcial o temporal de indemnización será igual al salario del tiempo que durare la incapacidad si ella no pasare de un año, pues entonces se reputará absoluta y permanente indemnizándose como tal. En caso de incapacidad parcial y permanente el salario de diez y ocho meses, en caso de incapacidad parcial o temporal de indemnización será igual al salario íntegro del tiempo que dure la incapacidad, siempre que no excediere de los seis meses.
Si excede de este término, la incapacidad se computará como Parcial Permanente y la indemnización se hará de acuerdo a ésta incapacidad sin que por ningún motivo puedan descontar los salarios pagados, hasta la fecha de su calificación definitiva (D.S. 03774 de 24 de junio de 1954). (Conc. Arts. 95 al 98 y 111 del D.R.; Arts. 42 al 44 del Código de Seguridad Social)

INDEMNIZACIÓN-INCAPACIDAD–RECLASIFICACIÓN
POR NUEVO ACCIDENTE
D.S. 1078 de 10-03-48
Art. 1º Los trabajadores reclasificados o recontratados en el trabajo y que anteriormente hubiera recibido indemnización por accidente o enfermedad profesional no podrán recibir una nueva indemnización, aduciendo la misma incapacidad.
Art. 2º Sin embargo,tratándose de obreros reclasificados, que anteriormente hubieran sido indemnizados por incapacidad absoluta y permanente, según la definición y en los casos comprendidos en el Artículo 89 del Decreto Reglamentario de 23 de agosto de 1943 y siempre que dicha incapacidad proviniere de enfermedad profesional, el obrero recontratado podrá ser asegurado contra el riesgo de accidente del trabajo, teniendo derecho a recibir válidamente la indemnización correspondiente a este último riesgo.
Art. 3º Los obreros con incapacidad parcial permanente que fueran recontratados, y que por efecto del trabajo que desempeñan resultaran posteriormente con incapacidad total permanente, tendrán derecho a la indemnización correspondiente al grado de reagravación de la incapacidad. En este caso la indemnización será igual a la diferencia entre la que corresponde a la incapacidad parcial permanente y la incapacidad absoluta y permanente.
Art. 4º Los obreros incapacitados que fueran reclasificados en el trabajo, serán empleados en fechas y lugares compatibles con su estado y condición. Los servicios médicos de la empresa, y en su caso los de la Caja de Seguro y Ahorro Obrero (hoy C.N.S.S.) y el Ministerio de Trabajo, harán las indicaciones necesarias para el cumplimiento de este Artículo.
Art. 5º Los trabajadores,incapacitados que fueron reclasificados y recontratados en el trabajo, merecerán atención médica preferente por parte de los servicios médicos de la empresa, así como serán objeto de exámenes periódicos por parte de los servicios de la Caja de Seguro y Ahorro Obrero, con objeto de evitar en lo posible la reagravación de la incapacidad del trabajo.

ARTICULO 90º L.G.T. INDEMNIZACION POR MENSUALIDAD. Las indemnizaciones se pagarán por mensualidades vencidas, salvo los casos de muerte e incapacidad absoluta y permanente, en los que se abonará de una sola vez.

ARTICULO 91º L.G.T. INDEMNIZACION CALCULO–MODIFICACIÓN. La indemnización se calculará sobre la base del salario a que hubiere tenido derecho el trabajador, el día del accidente o aquel en que se declaró la enfermedad.

INDEMNIZACIÓN–CÁLCULO–MODIFICACIÓN
D.S. de 10-03-48
Art. 91 º L.G.T. Decreto Supremo de 10 de marzo de 1948, elevado a rango de Ley de la República en fecha 26 de octubre de 1949.
Art. 1 º El cálculo para el pago de indemnizaciones a los trabajadores por causa de accidente de trabajo o enfermedades profesionales, se hará sobre la base del salario que resulte del promedio ganado en los últimos noventa días trabajados, precedentes al día del accidente, o de aquél en que se declaró la enfermedad profesional.
Art. 2º En caso de que los servicios de los beneficiarios no alcanzaren a ese período de tiempo, el promedio del salario diario, se deducirá por el número divisor de los días únicamente trabajados. (Conc. Art. 62 del Código de Seguridad Social)

ARTICULO 92º L.G.T. INDEMNIZACIONES INEMBARGABLES. Las indemnizaciones son inembargables,y los créditos por ellas gozarán de prelación en caso de quiebra.

INDEMNIZACIONES IRRENUNCIABLES E INTRANSFERIBLES
C.S.S.
Art. 199 º Las prestaciones otorgadas por el presente Código son inembargables, irrenunciables e intransferibles. Además, las prestaciones en dinero están exentas del pago del impuesto a la renta. (Conc. Art. 14 de la L.G.T.; Art. Unico D.S. de 11 de febrero de 1954.; Art. 11 del D.S. de 5 de julio de 1948.)

Art. 93º D.R. INDEMNIZACIÓN EN DINERO Independientemente de la asistencia médica,farmacéutica y hospitalaria y de los gastos de funerales, el patrono está obligado a pagar a la víctima y, en caso de muerte de ésta, por accidente de trabajo o enfermedad profesional, a quienes tengan derecho, las indemnizaciones en dinero, detalladas a continuación:

Art. 94º D.R. INDEMNIZACIÓN POR MUERTE. En caso de muerte la indemnización será equivalente a dos años de salarios, por meses de 30 días, pagadera de una sola vez. (por todos los años de servicio Ley de 18 de noviembre de 1947)

Art. 95º D.R. INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD. En caso de incapacidad absoluta y permanente,la indemnización pagadera de una sola vez, será equivalente al salario de dos años contados por meses de 30 días.

Art. 96º D.R. INDEMNIZACIÓN–INCAPACIDAD ABSOLUTA Y TEMPORAL. En caso de incapacidad absoluta y temporal, la indemnización será igual al salario íntegro del equivalente al salario de dos años contados por meses del tiempo que dure la incapacidad, siempre que no excediere de un año. Si excediere de un año, se reputará absoluta y permanente, indemnizándose como tal, descontando los salarios pagados hasta la fecha de la calificación definitiva.

Art. 97º D.R. INDEMNIZACIÓN-INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. En caso de incapacidad parcial permanente, la indemnización máxima será de 18 meses de salarios. La cuantía de la indemnización se determinará sobre base del porcentaje, fijado en el artículo 91 de este Reglamento.
Las incapacidades parciales y permanentes no clasificadas serán valoradas sujetándose, en lo posible, a la tabla de valoración anteriormente indicada, cuando ellas afecten a los órganos indicados de dicha tabla. Para otros casos y a falta de común acuerdo de partes, el Juez de Trabajo determinará con dictamen del Médico Asesor.

Art. 98º D.R. INDEMNIZACIÓN-INCAPACIDAD PARCIAL TEMPORAL. En casos de incapacidad parcial y temporal, la indemnización será igual al salario íntegro del tiempo que dure la incapacidad, siempre que no excediere de seis meses. Si excediere de 6 meses, se reputará parcialmente, indemnizándose como tal, descontándose los salarios pagados hasta la fecha de la calificación definitiva.

Art. 99º D.R. INDEMNIZACIÓN CÁLCULO. Art. 91º. La indemnización se calculará conforme al Art. 91º de la Ley, sobre la base del salario promedial percibido durante los últimos noventa días precedentes al día del accidente o a la declaratoria de la enfermedad. En caso de que el tiempo de servicios hubiera sido inferior se tomará el promedio de los días trabajados.

D.R. Art.100º INDEMNIZACION LIMITE . Art. 100 D.R. D.S. 02521 de 03-05-51.
Art. 1 º El Artículo 100 del Decreto Reglamentario de 23 de agosto de 1943 queda modificado en los términos siguientes:
Se fija en doscientos bolivianos por día y sesenta y dos mil bolivianos por años el monto máximo indemnizable de salario, a los efectos de la Ley, los trabajadores cuyos salarios excediesen de esas cifras, tendrán derecho a indemnizaciones sólo hasta el límite señalado por las mismas.

D.R. Art.101º INDEMNIZACION SALARIO MINIMO .Art. 101 D.R.02521 de 03-05-51.
Art. 2º El Artículo 101 del mismo Decreto Reglamentario queda redactado en los términos siguientes.
En ningún caso las indemnizaciones legales se computarán sobre un sueldo inferior al mínimo legal. Sobre la base de este salario mínimo se ajustará la indemnización que corresponda todo aprendiz que perciba un salario menor.

D.R. Art.102º INDEMNIZACIONES A ACCIDENTADOS. Las indemnizaciones podrán pagarse directamente a los accidentados que sean mujeres casadas, siendo válidos los finiquitos que otorguen. Los menores requieren la intervención de sus padres o representantes legales.

CAPÍTULO III
DE LOS PRIMEROS AUXILIOS

ARTICULO 93º L.G.T. ACCIDENTE ENFERMEDADES–ATENCIÓN GRATUITA. En los casos de accidentes y enfermedades profesionales, el patrono proporcionará gratuitamente atención médica y farmacéutica a la víctima, hospitalizándola en caso necesario. Las empresas que poseyeren hospitales o clínicas proporcionarán en ellas la asistencia médica, si la víctima se negara reiteradamente a atenderse en él, el patrono quedará exento de responsabilidad en orden a este punto. En caso de que la empresa no tuviera hospital, la atención se hará por el profesional que el patrono designe, empero, el trabajador puede elegir otro, limitándose en tal caso la obligación del patrono, a los gastos de asistencia que determine el Juez del Trabajo y teniendo derecho a designar otro que vigile la curación. (Conc. Arts. 103 al 110 del D.R.)

ATENCIÓN DE LA CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL
NO EXCLUYE OBLIGACIÓN PATRONAL
C.S.S.
Art. 31º El otorgamiento de las prestaciones en especie a cargo de la Caja no excluye la obligación que todo empleador tiene, de conformidad con la Ley General del Trabajo y su Reglamento, de suministrar al trabajador accidentado o enfermo los primeros auxilios. Para este fin cada empleador tiene la obligación de mantener en el lugar del trabajo, un puesto de auxilio dotado de las drogas e implementos que determine la Caja.
En las minas y los centros alejados de las ciudades, este servicio estará a cargo de un sanitario hasta el límite de 30 trabajadores. Pasado este número, el empleador está obligado a contratar los servicios de un facultativo.
La Caja está obligada a controlar el cumplimiento de esta medida imponiendo en caso de omisión una multa cuyo monto establecerá el Reglamento. (Conc. Arts. 120, 169, 592 del Reglamento de S. Social.

ARTICULO 94º L.G.T. DIAGNÓSTICO MÉDICO. En caso de que cualquiera de las partes estuviera en disconformidad con la calificación médica, el Juez del Trabajo encomendará el diagnóstico definitivo al médico asesor.

JUNTAS MÉDICAS
D.S. 605 de 8-11-46
Art. 1º Se crean Juntas Médicas Departamentales de carácter arbitral para la verificación de exámenes médicos en los casos de demanda de indemnizaciones por riesgos profesionales.
Art. 2º Dichas Juntas estarán constituidas en La Paz por el Director General de Sanidad, el Director de Lucha Antituberculosa y el médico Asesor de los Juzgados de Trabajo.
Art. 3º El Juez del Trabajo correspondiente determinará la intervención de la Junta Médica, cuyos dictámenes, sobre la base de las investigaciones clínicas, radiográficas y de laboratorio que realice, serán inapelables, constituyendo el fundamento científico para el pronunciamiento del fallo definitivo.
Art. 4º Los peritos contendientes podrán concurrir al verificativo de dichos exámenes, con el propósito de fundamentar sus diagnósticos.
Art. 5º Para el traslado de los obreros, la Caja de Seguro y Ahorro Obrero o el patrono, en caso de que el obrero no fuese asegurado, sufragarán todos los gastos de viaje y permanencia, a los fines de la realización de los mencionados exámenes.

JUNTAS MEDICAS EN EL INTERIOR
D.S. 617 de 19-11-46
Art. Único : Las Juntas Médicas en el interior de la República para la verificación de exámenes médicos en los casos de demanda de indemnización por riesgos profesionales, estarán constituidas por el Jefe de Sanidad Departamental, el Jefe de Lucha Antituberculosa y el Médico Asesor de los Juzgados del Trabajo.

ASESORES MEDICOS DE JUZGADOS
D.S. 2991 de 04-03-52
Art. 1 º Para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los Decretos Supremos de 8 y 19 de noviembre de 1946, ejercerá las funciones de Médico Asesor de los Juzgados de Trabajo, el Director de los Hospitales Generales respectivos.
Art. 2º En los centros donde no hubiera Jefe de Lucha Antituberculosa o que por cualquier circunstancia no pudiera complementarse la Junta, con los funcionarios indicados, el Jefe de Sanidad del Distrito respectivo, queda facultado para constituir en cada caso, con profesionales o funcionarios domiciliados en el lugar una Junta Ad–hoc.

D.R. Art.103º ACCIDENTES–ASISTENCIA MÉDICA . En caso de accidente del trabajo la obligación más inmediata del patrono es proporcionar a la víctima la asistencia médica y farmacéutica.

D.R. Art.104º ACCIDENTES–PRIMEROS AUXILIOS . Ocurrido el accidente, las personas que lo hayan presenciado o que primero tengan noticia de él, deberán acudir sin demora en demanda de los auxilios sanitarios más próximos, sin perjuicio de la obligación patronal anteriormente mencionada.

D.R. Art.105º ASISTENCIA MÉDICA TRASLADO. Si en el lugar de los trabajos no pudiera disponerse, en condiciones adecuadas, de la asistencia médica y farmacéutica, el patrono hará trasladar a su costo al obrero en cuanto permita su estado, a la población, hospital o lugar más cercano donde sea posible atender su curación.

D.R. Art.106º ASISTENCIA MÉDICA–QUIRÚRGICA–MEDICAMENTOS. La asistencia que debe prestarse a la víctima comprende la atención médica y quirúrgica, los medicamentos y, en general, los aparatos ortopédicos y todos los medios terapéuticos o auxilios accesorios al tratamiento médico prescrito sea para garantizar el éxito del tratamiento o para atenuar las consecuencias de la lesión.

D.R. Art.107º ASISTENCIA MÉDICA–DURACIÓN. La asistencia médica farmacéutica se debe, en caso de accidente, por toda la duración de la enfermedad desde el día en que ocurrió el accidente hasta que la víctima se encuentre en condiciones de volver al trabajo o hasta que sea calificada en incapacidad permanente.
Tratándose de enfermedades profesionales, esta asistencia se debe, por el término indicado en el primer párrafo del Art. 73º de la Ley.

D.R. Art.108º ASISTENCIA MÉDICA NEGATIVA DE TRATAMIENTO. Si el accidentado se negare a seguir el tratamiento prescrito o impidiere deliberadamente su curación, el patrono podrá solicitar del respectivo Juez de Trabajo la suspensión del pago de toda indemnización y asistencia médica.

D.R. Art.109º ASISTENCIA MÉDICA–OTRO HOSPITAL. Si el accidentado fuera asistido en un hospital ajeno a la empresa lo será en la sección de pagantes corriendo por cuenta del patrono el pago de los gastos correspondientes a los médicos especialistas y a los auxilios accesorios del tratamiento.

D.R. Art.110º ASITENCIA MÉDICA–CERTIFICACIÓN. El médico que por cualquier circunstancia asista a la víctima de un accidente de trabajo, está obligado, con la debida oportunidad a expedir las certificaciones siguientes:
Inmediatamente de producirse el accidente la de hallarse o no incapacitado para el trabajo.
Obtenida la curación de la capacidad para volver al trabajo o la calificación definitiva de la incapacidad.
En caso de muerte el certificado de defunción.

D.R. Art. 111º EXAMEN MÉDICO. El examen médico de la víctima, a los efectos de la calificación de la incapacidad se hará por el facultativo que designe la empresa, o en su caso, la Caja de Seguro y Ahorro Obrero. La certificación del facultativo de la empresa hará plena prueba contra la institución aseguradora, si ésta no tuviese facultativo propio en el lugar de los trabajos.
Si la víctima no se encontrara de acuerdo con los resultados del examen, podrá obtener su reconocimiento por un médico designado de su parte. En caso de discrepancia, el Juez del Trabajo encomendará un examen de dirimición al Médico Asesor.
CAPÍTULO IV
DE LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES

D.R. Art.112º ENFERMEDADES–INDEMNIZACIONES–REQUISITOS . La enfermedad profesional para ser indemnizable debe reunir los requisitos siguientes:
Que se halle consignada en el presente Reglamento.
Que el trabajador no la haya tenido antes de ingresar al trabajo, lo que se comprobará con el certificado médico de ingreso.
Que haya sido contraída por efecto del género de trabajo de la víctima o de las condiciones en que lo efectuó durante el año anterior a su aparición, lo que se comprobará mediante informe facultativo, prohibiéndose la prueba testifical.

D.R. Art.113º ENFERMEDAD–INDEMNIZACIÓN–TIEMPO. Para los efectos del artículo 83 de la Ley, la indemnización se dividirá proporcionalmente con relación al tiempo trabajado, entre los patronos que hubieran utilizado los servicios del trabajador durante el último año. La acción, en caso de litigio, se dirigirá conjuntamente contra todos los patronos responsables.

D.R. Art.114º ENFERMEDADES–INDEMNIZACIÓN–CLASIFICACIÓN. Sólo dan derecho a indemnización las enfermedades siguientes: la neumoconiosis en sus diferentes formas, tales como silicosis antrocosis, calicasis, tabacosis, etc., el satumismo, hidragiridmo, cuprismo, sulfocarbonismo, hidrocarburismo, fosforismo, la oftalmía amoniacial, las dematosis profesionales, el carbundo, la esclerosis pulmonar, la nefritis, la tuberculosis pulmonar. La bronquitis crónica es causa de incapacidad parcial.

ENFERMEDADES PROFESIONALES
D.S. 1139 de 22-04-48
Art. Único : Mientras los organismos técnicos de higiene y Seguridad Industrial, dependiente del Ministerio de Trabajo y de la Caja de Seguro y Ahorro Obrero determinen concretar y particularmente para cada fábrica y establecimiento de trabajo, su grado de peligrosidad y de higiene ambiental, la tuberculosis pulmonar, así como las otras enfermedades enumeradas en el Artículo 114 del Decreto Reglamentario de 23 de agosto de 1943, se reputarán causadas por el trabajo, a condición de que no se adolezca de ella, a tiempo de ingresar al trabajo y la enfermedad hubiera sido contraída durante el año anterior a la aparición de la incapacidad por ella causada, de acuerdo con lo que determina la Ley General del Trabajo.

ENFERMEDADES Y CAUSAS DE MUERTE
D.S. 1087 de 30-03-50
Art. 1 º Adóptase para todo el territorio de la República la última "Lista Internacional de Enfermedades y Causas de Muerte" aprobada y recomendada para su uso, por la Organización Mundial de la Salud.
Art. 2º El Ministerio de Higiene y Salubridad la introducirá en el país, por intermedio de su Departamento Nacional Técnico de Bioestadística, para su empleo obligatorio en todos los organismos de salud pública, oficiales o no, a partir de la fecha. (Conc. Anexo Nº 1 Lista de enfermedades profesionales que ocasionan incapacidades permanentes parciales o totales. Código de Seguridad Social.)

CAPÍTULO IV
OTRAS DISPOSICIONES

ARTICULO 95º L.G.T. RECONOCIMIENTO MÉDICO. El reconocimiento médico del trabajador, por el profesional de la empresa o por otro, es condición esencial previa al contrato. Si el trabajador no se halla de acuerdo con los resultados del examen podrá pedir al Juez del Trabajo su reconocimiento por otro médico, obligatoria y gratuitamente. (Conc. Arts. 115 al 118 del D.R.)

D.R. ART.115º EXAMEN MEDICO OBLIGACION . Los patronos tendrán la obligación de mandar efectuar un examen médico de los trabajadores a su cargo, en el momento del ingreso al trabajo, debiendo hacer constar en el certificado respectivo las lesiones y enfermedades de que adolece el trabajador. Este certificado será hecho en cuatro ejemplares, entregándose el primero al obrero, el segundo al juzgado de trabajo, el tercero a la Caja de Seguro y el último al patrono. El obrero que no se encontrare conforme con el certificado médico otorgado por la empresa podrá, dentro de los treinta días siguientes a la entrega del mismo, reclamar de la calificación al juzgado de trabajo, incluyendo al efecto un certificado firmado por otro médico que no sea de la empresa, incoada la reclamación el juez de trabajo mandará practicar el reconocimiento del obrero por el médico asesor.

ARTICULO 96º L.G.T. REPOSICIÓN DE LA SALUD. Las afecciones endémicas de un lugar no se reputan profesionales. En tales casos, los patronos estarán obligados a tomar las medidas conducentes a preservar y reponer la salud de sus trabajadores.

D.R. Art.116º SERVICIO MÉDICO–CARENCIA. Las empresas o establecimientos no comprendidos en el Art. 73º de la Ley o que, por tal razón, carecen de servicio permanente del médico de ingreso del trabajador para el verificado no será exigido para los accidentes de trabajo que pudiesen ocurrir durante dicho lapso.

D.R. Art.117º CERTIFICADO MÉDICO DE INGRESO. El certificado médico de ingreso extendido en las condiciones anteriormente previstas no admite prueba alguna en contrario.

D.R. Art.118º EXAMEN MÉDICO NO PRACTICADO. En caso de no haberse practicado el examen médico a que se refiere el artículo 115 se presume el buen estado de salud del trabajador, no admitiéndose prueba alguna en contrario.

TÍTULO VIII
DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO
CAPÍTULO ÚNICO

ARTICULO 97º L.G.T. SEGURO SOCIAL–PROTECCIÓN . Se instituirá para la protección del trabajador en los casos de riesgo profesional, el seguro Social Obligatorio a cargo del patrono, abarcará también los casos de incapacidad, incluso aquellos que no deriven del trabajo, en cuyo caso sus cargas recaerán sobre el Estado, los patronos y los asegurados.

ARTICULO 98º L.G.T. SEGURO SOCIAL INDEMNIZACIONES. La institución aseguradora responderá del pago total de las indemnizaciones, rentas y pensiones quedando, entonces, relevado al patrono de sus obligaciones por el riesgo respectivo. (Conc. Arts. 39 al 41 y 66 al 69 del Código de Seguridad Social).

D.R. Art.119º SEGURO SOCIAL–CONTRIBUCIÓN. Tan pronto como se instituya el Seguro Social, las empresas contribuirán a la Caja que determine la ley, y en las proporciones que ésta fije, las cuotas especiales que sirvan para acordar los diversos seguros.

CAJAS DE SALUD Y FONDOS DE PENSIONES
D.S. 21637 de 25-6-87
Art. 1º En aplicación del Art. 3º de la Ley 924 de 15 de abril de 1987, que regula la administración de los regímenes del Sistema de Seguridad Social, se establece los siguientes niveles operativos:
CAJAS DE SALUD: Responsabilidad de la gestión administrativa, promoción de la salud y del otorgamiento de las prestaciones en especie y dinero del régimen de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales a corto plazo.
FONDOS DE PENSIONES: Responsables de la gestión y administración de las prestaciones básica y complementarias del régimen de invalidez, vejez, muerte y riesgos profesionales a largo plazo.
Art. 8º El costo de las prestaciones que otorguen las Cajas de Salud, se financiará con el aporte patronal del diez por ciento sobre la totalidad de las remuneraciones de los trabajadores asegurados y el cinco por ciento del monto total de las rentas de los asegurados pasivos. Los aportes de la minería pequeña, sobre salarios, se efectuarán en base a las planillas de remuneraciones efectivamente pagadas, aplicando las tasas de cotización fijadas en el presente Decreto a la Caja de Salud y Fondo de Pensiones que corresponda.
Art. 13º Las prestaciones de invalidez, vejez, muerte y riesgos profesionales a largo plazo, serán financiadas con los siguientes aportes porcentuales aplicados sobre la totalidad de las remuneraciones.
RÉGIMEN    APORTE          APORTE          TOTAL
LABORAL    PATRONAL    APORTES
I.V.M.          I.V.M.          R.P.
Básico          1.5%          3.5%       0.5%          5.5%
Complem.    3.5%          -----       1.0%          4.5%
Total            5 %           3.5%        1.5%         10.0%
Art. 25º A partir de la vigencia del presente Decreto, se reconocerán las siguientes prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado.
a) Subsidio PRENATAL, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional durante los cinco últimos meses de embarazo, independientemente del subsidio de incapacidad temporal por maternidad.
b) Subsidio de NATALIDAD, por nacimiento de cada hijo: un pago mínimo nacional.
c) Subsidio de LACTANCIA, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalente a un salario mínimo nacional por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida.
d) Subsidio de SEPELIO, por fallecimiento de cada hijo calificado como beneficiario menor de 19 años: un pago único a la madre, equivalente a un salario mínimo nacional.
Las Cajas de Salud serán las encargadas de velar por el fiel cumplimiento de estas prestaciones.

TÍTULO IX
DE LAS ORGANIZACIONES DE PATRONOS Y TRABAJADORES
CAPÍTULO ÚNICO

ARTICULO 99º LGT. SINDICATOS SE GARANTIZA . Se reconoce el derecho de asociación en sindicatos, que podrán ser patronales o profesionales, mixtos o industriales de empresa, para actuar como tal, el sindicato deberá tener carácter de permanencia, haber legalizado su personería y constituirse con arreglo a las reglas legales.

SINDICATOS LIBRE ASOCIACIÓN FUERO SINDICAL
C.P.E.
Art. 159º Se garantiza la libre asociación patronal. Se reconoce y garantiza la sindicalización como medio de defensa, representación, asistencia, educación y cultura de los trabajadores, así como el fuero sindical en cuanto garantía para sus dirigentes por las actividades que desplieguen en el ejercicio específico de su mandato, no pudiendo éstos ser perseguidos ni presos.
Se establece,asimismo, el derecho de huelga como el ejercicio de la facultad legal de los trabajadores de suspender labores para la defensa de sus derechos, previo cumplimiento de las formalidades legales.

D. R. Art.120º SINDICATOS SE RECONOCE. Se reconoce el derecho de asociación en sindicatos a los trabajadores y a los patronos de una misma empresa, profesión u oficio o de empresa, profesiones u oficios similares o conexos.

ARTICULO 100º L.G.T. SINDICATOS DEFENSA DE TRABAJADORES. La finalidad esencial del sindicato es la defensa de los intereses colectivos que representa. Los trabajadores particularmente, tendrá facultades para celebrar con los patronos contratos colectivos y hacer valer los derechos emergentes, representar a sus miembros en el ejercicio de derechos emanados de contratos individuales cuando los interesados lo requieran expresamente, representar a sus miembros en los conflictos colectivos y en las instancias de conciliación y arbitraje, crear escuela profesionales o industriales, bibliotecas populares, etc., organizar cooperativas de producción y consumo, exceptuando la elaboración de artículos similares a los que fabrica la empresa o industria en que trabaja.

ARTICULO 101º L.G.T. SINDICATOS DIRECCION. Los sindicatos se dirigirán por un comité responsable, cuyos miembros serán bolivianos de nacimiento. Los Inspectores del Trabajo concurrirán a sus deliberaciones y fiscalizarán sus actividades.

ARTICULO 102º L.G.T. SINDICATOS RELACIONES . Las relaciones entre el poder público y los trabjadores se harán por las Federaciones Departamentales de Sindicatos o integradas en Confederaciones Nacionales.

ARTICULO 103º L.G.T. SINDICATOS–MÍNIMO 20 PERSONAS . No podrá constituirse un sindicato con menos de 20 trabajadores, tratándose de sindicatos gremiales o profesionales ni con menos del 50 por cinto de los trabajadores de una empresa, tratándose de sindicatos industriales.

ARTICULO 104º L.G.T. SINDICALIZACION PROHIBIDA A PÚBLICOS. No podrán organizarse sindicalmente los funcionarios públicos, cualquiera que sea su categoría y condición. (Conc. Arts. 120 al 148 del D.R.; Ver D.L. 11049 de 24 de agosto de 1973;Art. 21 Inc.*k* de la Ley de la Carrera Administrativa.)

SINDICATOS FUERO SINDICAL
D.L. 38 de 07-02-44
Art. 1 º Los obreros o empleados elegidos para desempeñar los cargos directivos de un sindicato, no podrán ser destituidos sin previo proceso. Tampoco podrán ser transferidos de un empleo a otro ni aun de una sección a otra, dentro de una misma empresa, sin su libre consentimiento.
Art. 2º En caso de que el empleador estime necesario su traslado o su destitución, éste se hará como consecuencia de un proceso que se instaurará ante el Juez del Trabajo de la jurisdicción correspondiente ante el cual se probará la comisión de delitos o faltas contempladas en las leyes de Trabajo como causales de despido. Asimismo, para el caso de traslado de una sección a otra, el empleador deberá comprobar las razones técnicas y necesarias a la industria que justifique dicho traslado.
Art. 3º Establecida la suficiente culpabilidad del obrero dirigente sindical, el Juez de Trabajo determinará su retiro de acuerdo a lo establecido por el Art. 16º de la Ley General del Trabajo. Para el caso de simples traslados el Juez de Trabajo, previo informe de la Inspección del Trabajo autorizará dicho traslado haciéndose constar en el mismo, el tiempo de duración y la remuneración respectiva teniendo en cuenta que esta última no podrá ser inferior al salario o sueldo o sueldo percibido por el obrero en su ocupación anterior.
Art. 4º Toda asociación profesional y sindical podrá constituirse libremente y sin necesidad de autorización previa para los fines del Art. 125 del Decreto de 13 de agosto de 1943.
Art. 5º Todo empleador o representante del mismo que infringiese la disposición del Art. 1º del presente Decreto Ley o que impidiese el libre ejercicio de la actividad sindical, será sancionado por el Juez del Trabajo, previo procedimiento sumario, con una multa pecuniaria de un mil a cinco mil bolivianos y una prisión de quince días a dos meses.

SINDICATOS – ESTABILIDAD LABORAL PARA
EX – DIRIGENTES SINDICALES
R.M. 119/88 de 31-05-88
Los trabajadores que concluyan su mandato sindical no podrán ser retirados de su fuente laboral por un período mínimo de tres meses, a fin de que rindan cuentas de su gestión, salvo la comisión de infracciones establecidas en los artículos 16 y 9 de la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, respectivamente.

SINDICATO DECLARACION EN COMISIÓN
D.S. 22407 de 11-01-90
Art. 97º Los principales dirigentes de centrales nacionales, Confederaciones y federaciones de trabajadores serán declarados en comisión, caso por caso mediante Resolución Ministerial expresa, con goce de ciento por ciento de sus haberes y demás beneficios sociales, mientras desempeñen sus funciones sindicales. Se podrá también declarar en comisión a los dirigentes de las federaciones departamentales, siempre y cuando pertenezcan a diferentes fuentes de trabajo. Se podrá declarar en comisión excepcionalmente, a dos dirigentes de una misma empresa, dependientes del número de trabajadores del centro laboral. Esta restricción rige para los dirigentes de la Central Obrera Boliviana, confederaciones ni federaciones nacionales.
Art. 98º Los dirigentes sindicales no declarados en comisión solicitarán, para ausentarse momentáneamente de su trabajo a fin de cumplir actividades propias de su mandato, autorización del empleador, quien está obligado a otorgarles el permiso necesario por el tiempo solicitado. Los dirigentes, en esos casos, continuarán percibiendo su remuneración normalmente.
Art. 99º Los delegados de trabajadores que deben concurrir a congresos u otros eventos sindicales, serán declarados en comisión con goce de haberes, mediante resolución expresa del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.
Art. 100º Los dirigentes sindicales a la finalización de sus mandatos, deben restituirse a las fuerzas de trabajo que ocupaban en el momento de haber sido declarados en comisión. Estos trabajadores no podrán ser retirados de sus fuentes de trabajo mientras dure su mandato como dirigentes sindicales.

SINDICATOS AMPLIACIÓN PERÍODOS DE EJERCICIO
CESANTÍA POR CAUSAS POLÍTICAS
D.S. 17286 de 18-03-80
Art. 1º Se amplian los alcances del Art. 6 del Decreto Supremo Nº 1592, de 19 de abril de 1949, Reglamentario de la Ley de diciembre de 1948, con los siguientes incisos:
i) Los períodos de ejercicio sindical con declaratoria en comisión del Ministerio de Trabajo.
j) El tiempo de cesantía ocasionado por motivos político-sindicales, debidamente comprobados conforme al Decreto Supremo Nº 16167, de 16 de febrero de 1979.
Para los casos previstos en el inc. j) las empresas que hubiesen cancelado los beneficios sociales a los trabajadores, al momento de su reincorporación consignarán dichas sumas a cuenta de beneficios sociales cotizando también las obligaciones al seguro social para la cesantía.
Art. 2º Los alcances jurídicos referidos a inc. j) tendrán carácter retroactivo al 3 de diciembre de 1970, fecha en que se reconoce legalmente la antigüedad de servicios en favor de los trabajadores despedidos por causas políticos-sindicales.

SINDICATOS CONSERVAN ANTIGÜEDAD AL SER REINCOPORADOS
R.M. 255/80 de 21-04-80
Aclárase el alcance del artículo 2 de D.S. 172866, de 16 de marzo de 1980 en sentido de que al encontrarse vigente el D.S. de 3 de diciembre de 1970, fecha en que se dispone la reincorporación de los trabajadores despedidos por causas político – sindicales la antigüedad de los mismos queda consolidada a todos los efectos sociales, debiendo cubrirse las cotizaciones al sistema integral del seguro social por parte de las empresas.

D.R. Art.121º SINDICATOS A TÍTULO PERSONAL. La calidad de miembro de un sindicato es estrictamente personal y no puede, por tanto, ser transferida, ni delegada.

D.R. Art.122º SINDICALIZACION–MUJER CASADA. Las trabajadoras casadas no necesitan autorización material para afiliarse en los sindicatos e intervenir en su administración.

D.R. Art.123º SINDICALIZADO–PIERDE SU CALIDAD DE TAL. Toda persona que deje de trabajar por más de seis meses en la profesión u oficio que constituye la base del sindicato gremial, industrial y profesional a que pertenecía, perderá su calidad de sindicalizado.

D.R. Art.124º SINDICATOS–LEGALES. Los sindicatos se consideran legalmente constituidos desde la fecha de la Resolución Suprema que expida el Poder Ejecutivo concediéndoles personalidad jurídica.

D.R. Art.125º SINDICATOS–REQUISITOS. Para el objeto anteriormente indicado presentarán la respectiva solicitud ante el Ministerio del Trabajo, acompañando copia legalizada de los documentos siguientes:
Acta de constitución.
Texto de los Estatutos en duplicado.
Acta o poder en que conste la personalidad del que solicita el reconocimiento.
Nómina del Directorio.
Nómina de socios.

SINDICATO–LEGALIZACIÓN DE DOCUMENTOS
D.S. 17285 de 18-03-80
Art. 1 º Por vía de aclaración de sindicatos y el reconocimiento de sus personerías jurídicas, se determina que las legalizaciones a las que se refieren los Arts. 125º, 128º y 130º del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, corresponde efectuar gratuitamente a los Directores Departamentales de Trabajo e Inspectores Regionales de Trabajo en el interior del país y al Jefe de la Oficina de Defensa Gratuita de Trabajadores en La Paz, previa comprobación en sus respectivos originales.
Art. 2º Las disposiciones del artículo anterior alcanzan también a los casos de reconocimiento de la personería jurídica de las asociaciones mutuales, de previsión social, etc. del sector pasivo, y en este caso los documentos deben legalizarse por ante el Ministerio de Salud Pública.

D.R. Art.126º SINDICATO–RECONOCIMIENTO. El reconocimiento se hará previo informe de la Inspección General del Trabajo y dictamen del Fiscal de Gobierno.

D.R. Art. 127º SINDICATO–INSCRIPCIÓN. Todo sindicato, obtenida que haya sido su personalidad,se inscribirá en la Inspección General del Trabajo, la que está obligada a abrir un registro especial con tal objeto. El certificado expedido por esta autoridad servirá para acreditar la existencia de los sindicatos.

D.R. Art.128º SINDICATO REFORMA ESTATUTOS . La reforma de estatutos se sujetará a los mismos trámites y la solicitud deberá acompañar además de un ejemplar de los estatutos, una copia legalizada del acta de la sesión en que se acordo la reforma.

D.R. Art.129º SINDICATO–DISOLUCIÓN. La disolución de los sindicatos o de sus federaciones o confederaciones, podrá ser resuelta por el Poder Ejecutivo:
Cuando se compruebe la violación de las disposiciones de la Ley General del Trabajo, del presente Reglamento o de sus estatutos sociales.
Cuando se hubiesen mantenido en receso por más de un años.

D.R. Art.130º SINDICATO CANCELACION PERSONERIA. Si los asociados solicitaren la cancelación de la personalidad jurídica, la presentación se hará al Ministerio del Trabajo, acompañando la copia legalizada del acta de sesión en que ella fue resuelta.

D.R. Art.131º SINDICATO DISOLUCIÓN–LIQUIDACIÓN. En caso de disolución, se liquidará el haber sindical dentro del plazo de seis meses, y sus bienes se destinarán al objeto que señalen los estatutos. A falta de determinación expresa sobre este punto, y después de haberse cubierto las obligaciones de la asociación, se restituirá a la empresa los bienes y efectos que hubiese.

D.R. Art 132º SINDICATO–LIQUIDADORES. La resolución gubernativa que declare la disolución del sindicato, nombrará uno o varios liquidadores, si los estatutos sociales no hubiesen previsto nada al respecto.

D.R. Art.133º SINDICATOS–FEDERACIONES. Los sindicatos podrán constituir federaciones o confederaciones, en beneficio de sus intereses comunes.

D.R. Art.134º FEDERACIONES–REQUISITOS. Las federaciones o confederaciones deberán obtener la personalidad jurídica, en las mismas condiciones establecidas para los sindicatos y en tal caso, gozarán de los mismos derechos que éstos, agregándose el de representar a los sindicatos adheridos.

D.R. Art.135º FEDERACIONES–DISOLUCIÓN. La disolución de una federación o una confederación podrá realizarse en los mismos casos señalados para los sindicatos pero no producirá la de los sindicatos de que se componían a menos que así lo establezca expresamente la resolución respectiva.

D.R. Art.136º SINDICATO FINALIDADES. El sindicato podrá proponerse cualquiera de las siguientes finalidades.
Celebrar contratos colectivos de trabajo y hacer valer los derechos emergentes, cumpliendo y haciendo cumplir las obligaciones estipuladas.
Representar a los asociados en el ejercicio de los derechos emanados de los contratos individuales de trabajo.
Representar a los asociados en los conflictos colectivos y especialmente en las instancias de conciliación y arbitraje.
La creación de seguros de cesantía, cajas de socorros mutuos, oficinas de colocaciones, construcción de mausoleos sociales, institutos de recapacitación profesional y de una manera general de todos los servicios de cooperación y presión.
Instalación de cursos y escuelas primarias, industriales o profesionales y bibliotecas populares.
Organización de cooperativas de crédito, consumo o producción con la salvedad de que sólo podrá elaborar artículos distintos de aquellos que fabrique la empresa correspondiente.
Representar los intereses económicos comunes de los asociados.
En general, atender a los fines culturales, de solidaridad, cooperación y previsión que acuerden los asociados o que se determine en los estatutos sociales.

D.R. Art. 137º SINDICATO PROHIBICIÓN. Prohíbese a los sindicatos ocuparse en objetos diferentes a los señalados anteriormente, así como ejecutar actos tendientes a menoscabar la libertad individual, la libertad de trabajo y la libertad de la industria, en la forma garantizada por la Constitución y las leyes.

D.R. Art.138º SINDICATO–DIRECTORIO. Los sindicatos, federaciones y confederaciones, de cualquier naturaleza, serán regidos por un directorio responsable, cuyos miembros deberán reunir los siguientes requisitos:
Tener 21 años de edad.
Ser boliviano.
Saber leer y escribir.
No haber sido condenado a pena corporal por los tribunales, no tener auto de culpa ejecutoriado.
Haber cumplido con la Ley del Servicio Militar Obligatorio, o haber sido legalmente eximido.

SINDICATO–PROFESIONALES NO SINDICALIZADOS
D.S. 12097 de 31-12-74
Art. 1 º Las personas, profesionales o no, que ejerzan cargos de decisión, alta dirección, mando u otra forma cualquiera de representación patronal en las empresas públicas, privadas y mixtas y en las entidades descentralizadas, no podrán ser miembros de los sindicatos de base establecidos en su respectivos organismos y consiguientemente, no podrán desempeñar cargo alguno dentro de las directivas sindicales.
Art. 2º Queda comprendidos en los alcances de esta disposición, los presidentes, vicepresidentes y miembros de directorios, directores ejecutivos, subgerentes, directores generales, directores y subdirectores ejecutivos, los jefes de departamentos, de sección o de cargos de igual jerarquía, así como todos los funcionarios de la administración descentralizada que ejerzan cargos en los niveles de decisión y de asesoramiento y de jefes en los niveles de apoyo, de ejecución y de desconcentración.
Art. 3º Se deroga el D.S.11173 de 9 de noviembre de 1973.

D.R. Art.139º SINDICATO GRATUIDAD. Las funciones de directores de sindicatos serán gratuitas.

D.R. Art.140º SINDICATO LIBROS. Todo sindicato llevará obligatoriamente los siguientes libros:
De actas.
Libro diario de entradas y gastos.
De archivo y correspondencia.

D.R. Art.141º SINDICATO PATRIMONIO. El patrimonio de los sindicatos se compondrá:
De las acotaciones que la asamblea imponga a sus asociados, con arreglo a los estatutos.
De las donaciones que la asamblea imponga a sus asociados, los trabajadores o terceros.
De la renta de los bienes del sindicato.
De las multas que se apliquen a sus asociados, en conformidad con los estatutos.

D.R. Art.142º SINDICATO BIENES. Los sindicatos podrán adquirir y conservar bienes de toda clase.

D.R. Art.143º SINDICATO FONDOS. Los fondos del sindicato no pertenecen a los trabajadores que lo constituyen: son del dominio de la asociación aunque cambie de personal.

D.R. Art.144º SINDICATO ADMINISTRACIÓN. La administración del patrimonio del sindicato corresponde al Directorio. Toda inversión de fondos, exceptuando los consignados en el presupuesto anual, aprobado por la asamblea, deberá ser autorizado por ésta, dejándose constancia en el acta respectiva de la cantidad y el objeto del gasto.

D.R. Art.145º SINDICATO INVERSIÓN. En ningún caso podrá invertirse los fondos del sindicato en finalidades distintas a las establecidas en sus estatutos y autorizadas en el presente Reglamento.

D.R. Art.146º SINDICATO RESPONSABILIDAD. Los miembros del directorio del sindicato serán solidariamente responsables de su administración financiera.

D.R. Art.147º SINDICATO FISCALIZACIÓN. El movimiento de fondos se dará a conocer por medio de estados mensuales que se fijarán en un lugar visible del establecimiento y estarán sujetos a las medidas de fiscalización y tesorería que determinen los estatutos sociales.
El balance de caja y la memoria se presentarán por lo menos anualmente y se enviará copia de ellos a la respectiva Inspección de Trabajo.
Los libros de contabilidad serán presentados a dicha Inspección cada vez que ésta lo solicite.
En caso de cambio de tesorero, la entrega de la tesorería se hará mediante balance parcial y documentado remitiéndose copia de él, al Inspector de Trabajo.

SINDICATO–RENDICIÓN DE CUENTAS
D.S. 17287 de 18-03-80
Art. 1 º En aplicación de los Arts. 143, 144, 146 y 147 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo y la obligación de los dirigentes sindicales de rendir cuentas a sus mandantes al cabo de su gestión se faculta a los trabajadores de base denunciar el incumplimiento de esta obligación ante el Ministerio de Trabajo.
Art. 2º La denuncia de los trabajadores a los efectos de lo previsto por el Art. 250º del Código Procesal del Trabajo, deberá contener el monto estimativo de los fondos manejados por los dirigentes sindicales, el mismo que servirá de base para girar la nota de cargo correspondiente pro el Ministerio de Trabajo.

D.R. Art.148º SINDICATO–INEMBARGABILIDAD. Los fondos afectados a servicio de mutualidad y previsión son inembargables salvo tratándose de hacer dichas prestaciones.


SINDICATOS RENOVACION MEDIANTE VOTACION
R.M. 295/74 de 14-08-74
1º. Dispónese la renovación en el término de 30 días a partir de la fecha, mediante elecciones democrática, de todas las directivas sindicales, que hubieran caducado en su mandato, de acuerdo a sus estatutos.


TÍTULO X
DE LOS CONFLICTOS
CAPÍTULO I
DE LA CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE

ARTICULO 105º L.G.T. CONCILIACIÓN–NO INTERRUNPE EL TRABAJO. En ninguna empresa podrá interrumpirse el trabajo intempestivamente, ya sea por el patrono, ya sea por los trabajadores, antes de haber agotado todos los medios de conciliación y arbitraje previstos en el presente Título, caso contrario el movimiento se considerará ilegal.

ARTICULO 106º L.G.T. CONCILIACIÓN–PLIEGO. Todo sindicato que tuviera alguna disidencia con los patronos, remitirá su pliego de reclamación al respectivo Inspector de Trabajo, suscrito por los miembros de la directiva del sindicato y a falta de éstos, por la mitad más unos de los trabajadores en conflicto.

ARTICULO 107º L.G.T. CONCILIACIÓN–PROCEDIMIENTO. Dentro de las 24 horas de recibido el pliego de reclamaciones, el Inspector lo hará conocer mediante un empleado de su dependencia o de la Policía de Seguridad, al patrono o patronos interesados. Al mismo tiempo exigirá a las partes constituir dentro de 48 horas dos representantes por cada lado, para integrar la Junta de Conciliación. Los representantes deberán ser trabajadores y patronos de las entidades en conflicto y serán debidamente autorizados para constituir el pliego de reclamaciones y suscribir por sus mandantes un acuerdo. Además de los representantes obreros acreditados ante la junta de Conciliación podrán concurrir otros en calidad de simples expositores y su número máximo, será fijado pro el Inspector de Trabajo atendiendo a que se hallan representadas las distintas categorías profesionales y las diversas secciones de los centros de trabajo. El número de representantes será igual por cada parte.

ARTICULO 108º L.G.T. CONCILIACIÓN–ASESORAMIENTO. Las partes podrán asesorarse de abogados y de peritos, así como presentar todas las pruebas legales.

ARTICULO 109º L.G.T. CONCILIACIÓN–JUNTAS. La Junta de Conciliación se reunirá dentro de las 72 horas de recibido el pliego de reclamaciones. El Inspector de Trabajo presidirá la Junta, interesando razones de conveniencia, pero sin emitir opinión ni voto sobre el fondo del asunto.

CONCILIACIÓN–ATRIBUCIONES INSPECTORES
D.S. 05202 de 29-04-59
Art. 126 º Mientras esté en vigencia la Ley General del Trabajo de 6 de diciembre de 1942, las atribuciones encomendadas por el Título X de la misma, a los Inspectores de Trabajo en la etapa de Conciliación, se ejercerán en adelante por el Departamento de Contratos Colectivos de Trabajo en la ciudad de La Paz, y por los Jefes Departamentales de Trabajo en el interior de la República.
En la etapa de arbitraje, las funciones que correspondían al Inspector General del Trabajo, serán ejercidas por el Directorio General del Trabajo en La Paz y en el interior de la República, por la autoridad de mayor jerarquía del lugar.

ARTICULO 110º L.G.T. CONCILIACIÓN–TRIBUNAL ARBITRAL. La Junta no se disolverá hasta llegar a un acuerdo conciliatorio o hasta convencerse de que todo avenimiento es imposible. Fracasada en todo o en parte la conciliación, el conflicto se llevará ante el Tribunal Arbitral. Este se compondrá de un miembro nombrado por cada parte y estará presidido por el Inspector General del Trabajo en La Paz, por el jefe del Trabajo en los demás departamentos y por la autoridad política allí donde no existieren autoridades de trabajo. No podrán ser árbitros los trabajadores en conflicto, sus personeros, abogados y representantes, ni los Directores, Gerentes, Administradores, socios y abogados de los patronos.

CONCILIACIÓN RETROACTIVIDAD DE LOS CONVENIOS
R.M. 574676 de 10-08-76
Art. 1 º Los convenios entrarán en vigencia a partir de la fecha de presentación del pliego petitorio por los trabajadores a su empresa.
Art. 2º En aquellos casos que trabajadores y empresas no pueden llegar a acuerdo en negociación directa, se ingresará al procedimiento de conciliación y arbitraje, con la limitación prevista en el Art. 12 del Decreto Ley Nº 11947 de 9 de noviembre de 1974.

ARTICULO 111º L.G.T. CONCILIACIÓN ARBITROS. Si dentro de las 20 horas de notificadas las partes para el nombramiento de sus respectivos árbitros, éstas no lo hicieren el Presidente los designará en rebeldía aplicando las sanciones del caso.

ARTICULO 112º L.G.T. CONCILIACIÓN–TRIBUNAL. El Tribunal Arbitral se reunirá dentro de las 48 horas de la notificación a las partes para organizarlos. Hará comparecer y escuchará a las partes procurando un avenimiento, recibirá la causa a prueba, si fuere necesario, con un término máximo de 7 días y dictará laudo dentro de los 15 días posteriores. Mientras tanto es obligatorio que empleados y obrero continúen en su labores.

ARTICULO. 113º L.G.T. CONCILIACIÓN–TRIBUNAL DECISIONES. Las decisiones del Tribunal se tomarán por mayoría absoluta de votos y serán obligatorias para las partes:
Cuando las partes convengan.
Cuando el conflicto afecte a los servicios públicos de carácter imprescindible.
Cuando por resolución especial el Ejecutivo así lo determine.

CONCILIACIÓN–CONFLICTOS SOCIALES
R.M. 400/58 de 17-11-58
Art. 1 º Todos los planteamientos de carácter conflictivo social, deberán ser elevados exclusivamente ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, siguiendo la jurisdicción y competencia correspondiente, y de conformidad con la Ley General del Trabajo de 8 de diciembre de 1942, el Decreto Reglamentario de 23 de agosto de 1943, y demás disposiciones legales conexas.
Art. 2º Se considerará improcedente la elevación de cualquier planteamiento sobre conflictos sociales, tramitado ante otros Despacho Ministeriales, o ante autoridades que no tengan las suficientes atribuciones legales, o que usurpen funciones, jurisdicción competencia que no emane de la Ley.
Art. 3º Tanto empleadores como trabajadores deberán seguir los trámites dentro del procedimiento laboral señalado por Ley, y en caso de no darse cumplimiento a lo dispuesto por la presente Resolución Ministerial, se considerará todo lo actuado ilegal y nulo de pleno derecho, no pudiendo invocarse, por los infractores ningún sobre los procedimientos declarados nulos.
Art. 4º Las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como ser: la Dirección General del Trabajo, Inspectoría General, Jefes Regionales o Departamentales, e Inspectores que no dieran cumplimiento y no sujeten sus actos a lo determinado por la presente disposición serán pasibles a las sanciones más drásticas que acuerda la Ley.

D.R. Art.149º CONFLICTOS–AFECTAN. Los conflictos colectivos pueden afectar total o parcialmente al personal de una empresa, fábrica o faena y la aplicación de los preceptos legales se entenderá circunscrita, en tales casos, a los trabajadores afectados por el conflicto.

D. R. Art.150º CONFLICTOS–PROHIBICIÓN DE SUSPENSIÓN DE TRABAJO. Desde el momento en que se plantea un conflicto colectivo, ningún obrero o empleado, podrá ser suspendido de su trabajo, salvo que atentase contra los bienes o propiedades de la empresa o efectuase actos de sabotaje, tampoco podrá suspenderse las labores en la empresa.

D.R. Art.151º CONCILIACIÓN–PLIEGO RECHAZADO. La presentación del pliego de reclamaciones a que se refiere el artículo 106 de la Ley, no tendrá lugar sino después de que el patrono hubiera rechazado en todo o en parte la reclamación formulada por los obreros, o no la hubiera respondido en un plazo de diez días ampliable por acuerdo de partes. La presentación del pliego deberá ser acordada, por mayoría de votos, en asamblea a la que concurrirán por lo menos, tres cuartas partes de los trabajadores interesados.

D.R. Art.152º CONCILIACIÓN–PLIEGO-CONTENIDO. El pliego de reclamaciones contendrá las siguientes referencias:
Fecha.
Especificación de las peticiones.
Personal al cual afectan.
Nombres de los delegados que representan al personal.
Firma de estos.
El pliego será acompañado de un ejemplar del acta de la asamblea a que se refiere la última parte del artículo anterior.

D.R. Art.153º CONCILIACIÓN–REPRESENTANTES. Los representantes a quienes se refieren al artículo 107 de la Ley, deberán ser precisamente trabajadores mayores de 21 años de uno u otro sexo. En ningún caso podrá actuar como representantes personas ajenas a la empresa, fábrica o faena afectada por el conflicto.

D.R. Art.154º CONCILIACIÓN–ACUERDO. La Junta de Conciliación sea en caso de producirse el acuerdo conciliatorio o de evidenciarse la imposibilidad de él, levantará acta en la misma sesión firmada por sus miembros, anunciando las causas del conflicto y con un extracto de las deliberaciones.

D.R. Art. 155º CONCILIACIÓN–FRACASADA. Fracasada definitivamente, en todo o en parte la conciliación el conflicto se llevará ante el Tribunal Arbitral a que se refiere la segunda parte del artículo 110 de la Ley.

D.R. Art.156º CONCILIACIÓN TRIBUNAL ASISTENCIA. El tribunal Arbitral funcionará con la asistencia de todo sus miembros. Si alguno de ellos, por enfermedad u otra causa legítima de impedimento faltare por más de tres días, se precederá a reemplazarlo, por la parte a quien corresponda, dentro de las 24 horas siguientes al vencimiento de dicho plazo.

D.R. Art.157º CONCILIACIÓN–SENTENCIA. La sentencia arbitral se expedirá por mayoría de votos y será obligatoria para las partes, por el plazo que ella determine, el que no podrá ser inferior a seis meses, en los casos siguientes:
Cuando el conflicto afecte a los servicios de carácter público.
Cuando el Poder Ejecutivo así lo determine por resolución especial.
Cuando las partes hayan convenido en ello.

D.R. Art. 158º CONCILIACIÓN PROHIBICIÓN DE CONFLICTOS. Durante la vigencia de los acuerdos sea por convenio directo, por conciliación o por fallo arbitral, no podrá plantearse conflictos colectivos sobre las misma materias que fueron objeto del avenimiento o de la sentencia.

CAPÍTULO II
DE LA HUELGA Y EL "LOCK–OUT"

ARTICULO 114º L.G.T. HUELGA DECLARACIÓN . Fracasadas las gestiones de conciliación y arbitraje, los trabajadores podrán declarar la huelga y los patronos el Lock–out, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
Pronunciamiento de la Junta de Conciliación y del Tribunal Arbitral sobre la cuestión planteada.
Que la resolución se tome por lo menos por tres cuartas partes del total de trabajadores en servicio activo.

D.R. Art. 159º HUELGA LOCK OUT. Fracasadas las gestiones de conciliación y arbitraje, los trabajadores podrán declarar la huelga y los patronos el cierre de las fábricas o establecimientos o Lock–out, a condición de que la resolución se tome por lo menos por las tres cuartas partes de los trabajadores o patronos interesados, respectivamente.

ARTICULO 115ºL.G.T. HUELGA ACTA. El acta original de la sesión en que se declare la huelga se remitirá a la autoridad política del Departamento o la provincia, con cinco días de anticipación acompañada de una nómina de los trabajadores responsables y especificando su domicilios. Una copia de dicha acta se enviará simultáneamente a la Inspección de Trabajo de la localidad.

ARTICULO 116º L.G.T. LOCK OUT ESCRITO En igual forma, los patronos que resolvieren clausurar su establecimiento. Comunicarán por escrito a las autoridades indicadas anteriormente señalando los motivos y la duración de la clausura y, adjuntando nómina de los trabajadores que quedan sin ocupación.

ARTICULO 117º L.G.T. HUELGA PACÍFICA . El concepto de huelga sólo comprende la suspensión pacífica del trabajo. Todo acto o manifestación de hostilidad contra las personas o la propiedad cae dentro de la ley penal.

ARTICULO 118º L.G.T. HUELGA PROHIBIDA A PUBLICOS. Queda prohibida la suspención del trabajo en los servicios de carácter público. Su contravención será penada con la máxima sanción de la ley.

HUELGA–EXCEPCIONES
Ley de 08-12-42
Art. 2 º Se exceptúa a los trabajadores ferroviarios y tranviarios de la prohibición que establece el artículo 118 de dicho Decreto (Hace referencia al D.L. 24 de mayo de 1939).

ARTICULO 119º L.G.T. HUELGA INCONFORMIDAD. Los asociados y obreros que no se conformaran con los acuerdos de huelga, podrán separarse libremente de las decisiones colectivas de sus sindicatos, sin incurrir en responsabilidades de ninguna clase y bajo la garantía de las autoridades policiarias podrán continuar en sus ocupaciones. La represalia tomada por sus compañeros será penada con dos o seis meses de cárcel. (Conc. Arts. 159, 160 y 162 del D.R.)

HUELGA PROHIBICIÓN PARA SERVICIOS PÚBLICOS
D.S. 1958 de 16-03-50
Art. 1 º Determínase servicios de carácter público, para los efectos de los artículos 118 de la Ley General del Trabajo y 157 del Decreto Reglamentario de 23 de agosto de 1943 los siguientes:
Administración Pública, Fiscal y Municipal
Servicios de Aguas Potables y aprovisionamiento de combustibles, luz y energía eléctrica.
Comunicaciones y Bancos.
Servicios de sanidad y Mercados Públicos
Art. 2º Los trabajadores y patronos que contravengan el presente Decreto Reglamentario y el artículo 157º del Decreto Supremo de 23 de agosto de 1943 suspendiendo labores en los servicios públicos mencionados, mediante huelgas, lock out u otros medios, serán pasibles de la máxima sanción legal.
Art. 3º Decláranse ilegales las huelgas de simpatía y solidaridad.

HUELGA DE SOLIDARIDAD PROHIBICIÓN
D.L. 2565 de 06-06-51
Art. 1 º Prohíbase las huelgas generales y los de simpatía o solidaridad así como las que no sean diligenciadas con estricta sujeción a los trámites y términos establecido por el Título 10 de la Ley General del Trabajo.
Art. 2º Serán responsables de la infracción del Artículo anterior los dirigentes del sindicato respectivo o los de la federación que los agrupa en caso de haber apoyado la huelga, debiendo ser sancionados, por la primera vez con seis meses de arresto y de seis meses de confinamiento, que cumplirá después de la primera.
Los instigadores o promotores de la huelga ilegal serán sancionados con el doble del as penas anteriores.
En caso de reincidencia se duplicarán las penas anteriores.
Art. 3º Los empleadores no pagarán emolumento alguno durante el abandono de labores ocurrido con infracción de los Artículos 105 de la Ley General del Trabajo y 150º de su Reglamento.
Art. 4º El abandono de labores por más de tres días, en las condiciones señaladas por el Artículo precedente producirá ipso facto y sin ninguna responsabilidad patronal la rescisión de los contratos de trabajo, verbales o escritos, suscritos por los trabajadores salvo los beneficios acordados por la Ley de 21 de diciembre de 1948 sobre retiro voluntario.
Art. 9º Para la aplicación de las penas señaladas en el Artículo 2 del presente Decreto Ley, se confiere jurisdicción a los Juzgados del Trabajo, en trámite sumario ajustado a las prescripciones del Título VI del libro II del Procedimiento Civil. Las resoluciones que se dicten serán apelables ante la Corte Nacional del Trabajo, sólo en efecto devolutivo sin ulterior recurso.
Art. 10º Independientemente de la acción penal a que se refiere el Artículo 2 los culpables de huelgas ilegales serán responsables de los daños y perjuicios causados a las entidades patronales mediante acción interpuesta conforme al Artículo 9 de este Decreto que se tramitará en cuerda separada, con apelación de ambos efectos y recurso de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia.

D.R. Art.160º HUELGA ANTES DEL PLAZO. No podrá declararse la huelga o el "lock–out" antes del vencimiento del plazo para la denuncia del contrato colectivo, si dicho plazo se hubiera estipulado.

D.R. Art. 161º HUELGA COMUNICACIÓN. Declarada la huelga, los trabajadores comunicarán a la Inspección de Trabajo la composición del Comité de Huelga responsable, encargado de dar cuenta a los asociados o al resto del personal del desarrollo del movimiento y de actuar como intermediario entre los patronos y el personal en huelga.

D.R. Art.162º HUELGA SUSPENSIÓN PACÍFICA DEL TRABAJO. La huelga sólo comprende la suspensión pacífica del trabajo. En consecuencia, constituyen delitos contra la libertad de trabajo y de la industria:
La presión por medio de amenazas, ejercida sobre el trabajador por el patrono, el sindicato o la federación.
Todo acto tendiente a destruir o que destruya los materiales, instrumentos o productos del trabajo o mercaderías, disminuya su valor o les cause deterioro. Dichos delitos serán castigados con arreglo a las leyes penales.


TÍTULO XI
DE LA PRESCRIPCIÓN Y DE LAS SANCIONES

ARTICULO 120º L.G.T. PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS. Las acciones y derechos provenientes de esta Ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas. (Conc. Arts. 163 y 164 del D. R.)

PRESCRIPCIÓN DE SUELDOS Y SALARIOS A LOS TRES AÑOS
A.S. de 14-05-53 Nº 26
A.S. de 13-06-53 Nº 8
"Considerando:En lo que respecta a la prescripción de derechos para la parte demandante conforme al Artículo 120º de la L.G.T., fuera de no haberse operado ella, porque el 30 de agosto de 1950, fecha en que expiró el contrato, al 23 del mismo mes de 1951 no pasan dos años, dicha Ley acusada en el recurso, sólo es aplicable a la prescripción de acciones y derechos de carácter social pero no para el caso de cobro de sueldos devengados, que como en la especie constituye el ejercicio de una acción por obligación personal, al tenor del Artículo 1568 del Código Civil que fija el término de tres años para la prescripción de la acción por esa clase de trabajo o servicios"

PRESCRIPCIÓN DE SUBSIDIOS Y RENTAS
C.S.S.
Art. 230 º La obligación de la Caja para otorgar los beneficios del presente Código y la acción de los asegurados y beneficiarios a reclamarlos prescribe:
En el plazo de tres años para reclamar de los subsidios de incapacidad temporal.
En el plazo de tres años para reclamación de las rentas de incapacidad permanente, parcial o total, o de invalidez. En el mismo plazo para las indemnizaciones pagaderas en una sola vez por causa de invalidez.
Sin plazo para la reclamación de las rentas de vejez igualmente para las indemnizaciones pagaderas en una sola vez por causa de vejez.
En el plazo de tres años, a partir de la fecha del fallecimiento del causante, para la reclamación de las rentas de derecho habientes. En el mismo plazo para las indemnizaciones pagaderas en una sola vez que corresponden a los derechos habientes.
En el plazo de tres años, a partir de la fecha del fallecimiento del causante, para la reclamación de los derecho habitantes, de los beneficios que no hubieran sido percibidos por el causante.
En el plazo de tres años, a partir del nacimiento o fallecimiento del hijo, para reclamar los subsidios de natalidad o sepelio, respectivamente.
En el plazo de tres años, a partir del nacimiento del derecho para reclamar el subsidio matrimonial y familiar.
Ninguna de las prestaciones económicas en curso de pago mencionadas en los incisos anteriores que son otorgadas mensualmente podrán acumularse por más de tres mensualidades.
El subsidio de lactancia, en productos lácteos, no podrá ser acumulado por más de tres días consecutivos.

D.R. Art.163º PRESCRIPCIÓN 2 AÑOS. Las acciones y derechos emergentes de la Ley que se reglamenta se extinguirá en el término de dos años a partir de la fecha en que nacieron. En caso de riesgo profesional, el término se computará a partir del día en que ocurrió, el accidente o en el que el trabajador abandonó el trabajo, obligado por la enfermedad profesional.

D.R. Art.164º PRESCRIPCIÓN NO OPERA PARA MENORES . La prescripción no correrá contra los menores de 18 años. Ni contra las personas en estado de incapacidad mental, a menos que hubieren sido puestos bajo la tutela o curatela, conforme a la Ley Civil. Tampoco correrá contra los trabajadores incorporados al servicio militar en tiempo de guerra.

D.R. Art.165º INFRACCION-SANCIONES Las infracciones a las disposiciones de la Ley General de Trabajo, se sancionarán con multas de cien a cincuenta mil boliviano, de acuerdo a la importancia de la empresa y a la gravedad de la infracción. En caso de reincidencia, la multa será duplicada y podrá imponerse hasta la intervención fiscal y la clausura del establecimiento. La imposición de sanciones se efectuará con arreglo al procedimiento establecido en el Decreto Supremo de 18 de enero de 1939.

ARTICULO 121º L.G.T. INFRACCIONES-SANCIONES-MULTA . Las infracciones de las disposiciones que contiene la presente ley, sancionarán con multas de cien a cincuenta mil bolivianos y en caso de reincidencia con la duplicación de la pena y, aún con la clausura del establecimiento, de cuerdo con el procedimiento indicado en el Decreto Supremo de 18 de enero del año en curso.

SANCIONES MODIFICACIÓN PROCEDIMIENTO
D.S. 5151 de 17-02-59
Art. 121 º Art. Único: Modificarse el Artículo 121 de la Ley General del Trabajo, 165 de su Reglamento y Artículo 1º del D.L. Nº 2763 de 2 de octubre de 1951, en su parte relativa a sanciones "de Bs. 1.000.- a Bs 500.000.-" en sentido de que se sancionará cada una de las infracciones con multas de QUINIENTOS MIL 00/100 BOLIVIANOS (Bs. 500.000.-) a CINCO MILLONES 00/100 BOLIVIANOS (Bs. 5.000.000.-) considerándose una infracción cada caso individual de incumplimiento a las leyes sociales.

INFRACCIONES-CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO
D.L. 16896 de 25-07-79
Art. 222 º PROCEDIMIENTO POR INFRACCIÓN DE LEY SOCIAL. La denuncia por infracción de Ley Social, procede en aquellos casos en los cuales la infracción es manifiesta y puede ser demostrada con prueba preconstruida. No procede en los casos de interpretación legal o contractual o tratándose del esclarecimiento de hechos controvertidos.
Art. 223º Cuando se constate la infracción de leyes sociales, las autoridades del Ministerio de Trabajo presentarán denuncia escrita ante el Juez de Trabajo de su distrito, especificando el nombre del infractor, su domicilio, el lugar de trabajo donde se ha cometido la infracción, señalando las disposiciones legales infringidas con relación circunstancial de los hechos, fecha de la constatación y proponiendo el monto de la multa a aplicarse.
El Director General, el Inspector General, los directores departamentales y los jefes departamentales o regionales, bajo responsabilidad, llevarán registros y control de las denuncias que tendrán valor de prueba preconstituida y gozarán de presunción de certeza, salvo prueba en contrario.
Art. 224º Admitida la denuncia, el Juez de Trabajo ordenará la citación al denunciado simultáneamente con la apertura de término de prueba, para que en el término perentorio de diez días como máximo sin considerar ningún otro término, ofrezca la prueba de descargo que le asista.
Art. 225º Es obligatoria la concurrencia de la autoridad denunciante en el trámite de la causa. La autoridad denunciante no podrá desistir, ni transigir y el Juez no admitirá dilaciones, los dirigentes sindicales podrán coadyuvar las denuncias.
Art. 226º Vencido el término de prueba y sin más trámite el Secretario pasará el expediente a despacho del Juez con nota expresa del día y hora en que lo hace bajo responsabilidad.
Art. 227º El Juez dictará sentencia dentro de los cinco días siguientes, excusando al prevenido o imponiéndole la sanción que corresponda, con citación de las leyes infringidas y aplicables al caso.
Art. 228º Notificada la parte afectada con la sentencia, ya personalmente o con cédula, podrá apelar dentro de los tres días subsiguientes a la fecha de su notificación, previo depósito judicial de la multa a la orden del Juez del Trabajo, caso contrario se rechazará su apelación quedando ejecutoriada la sentencia.
Art. 229º Ningún expediente será elevado a la autoridad que debe conocer el asunto en apelación sin previa entrega del certificado a que hace referencia el artículo anterior, dentro de los tres días señalados al efecto, indefectiblemente.
No haciéndose uso del recurso de apelación o no depositada la multa dentro de los tres días, la resolución adquiere ejecutoria, teniendo la parte sancionada nueve días computables desde la notificación con la sentencia, para hacer efectivo el pago de la multa que será depositada en la cuenta correspondiente, debiendo entregarse los certificados de depósito a la autoridad que dictó el fallo, en la forma prevenida.
Art. 230º Concedida la apelación previos los requisitos anteriores, las actuaciones se remitirán sin mayor demora a la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social, la cual fallará en vista de los antecedentes y sin más trámite, dentro de diez días improrrogables, bajo responsabilidad.
Art. 231º Pasados los nueve días sin el pago de la multa impuesta, el Juez del Trabajo expedirá el mandamiento de apremio contra el infractor, encomendando su ejecución a la Policía de Seguridad para la efectividad de la sanción.
Art. 232º En materia de denuncias o desacato a las autoridades del Ministerio de Trabajo, los jueces deberán determinar el cumplimiento de las disposiciones legales o las respectivas órdenes sin dilación, estableciendo en forma expresa, el cumplimiento de las normas violadas.
Art. 233º El auto de la Corte Nacional del Trabajo no admitirá ningún otro recurso ni ordinario ni extraordinario ni el de compulsa.
Art. 234º Cuando la infracción fuese cometida por alguna compañía o sociedad, las multas se decretarán contra el representante o gerente que tuviere a su cargo la dirección de la fábrica o industria, siendo los patrones solidariamente responsables con aquel.
Art. 235º Para los efectos jurídicos se entiende como domicilio legal del patrono, gerente o representante, el lugar de la infracción.
Art. 236º Las sanciones por infracción de las leyes sociales son independientes de las responsabilidades civiles o criminales que procedieran.
Art. 237º Se sancionará igualmente sujetándose al mismo procedimiento y con una multa proporcional, todo acto u omisión que perjudique, perturbe, impide o dilate el servicio del Ministerio de Trabajo y sus dependencias o tergiversando las informaciones que se solicitaren, desacatando sus resoluciones o de cualquier otro modo.
Art. 238º Si las autoridades llamadas al efecto, no dictaren su fallo dentro de los términos señalados en los artículos pertinentes serán pasibles por primera vez, a una multa del 20% del haber de u mes, del 50% por segunda vez y destitución en caso de reincidencia. Para establecer la retardación, bastará computar los términos con las fechas de notificación e ingreso de expedientes.
Art. 16º Derógase el D.S. de 18 de enero de 1939 y todas las disposiciones legales contrarias al presente D.L. cuya ejecución queda encargada a los señores Ministros de Trabajo y Previsión Social, de Gobierno y Justicia.

SANCIÓNES POR VIOLACIÓN DEL FUERO SINDICAL
D.L. 38 de 07-02-46
Art. 1 º Los obreros o empleados elegidos para desempeñar los cargos directivos de un sindicato, no podrán ser transferidos de un empleo a otro, ni aún de una sección a otra dentro de una misma empresa, sin su libre consentimiento.
Art. 5º Todo empleador o representante del mismo que infringiese la disposición del artículo 1º del presente D.L. o que impidiese directa o indirectamente el libre ejercicio de la actividad sindical, será sancionado por el Juez del Trabajo previo procedimiento sumario, con una multa pecuniaria de un mil a cinco mil bolivianos y una prisión de quince días a dos meses.

SANCIONES A LAS EMPRESAS QUE CONTRATEN
EXTRANJEROS QUE ENTRAN COMO TURISTA
D.S. 3686 de 25-03-54
Art.Único: Las empresas comerciales, "boites", confiterías y otros establecimientos que contraten los servicios de extranjeros que han ingresado al país en condición d "turistas" para efectuar labores remuneradas, sin la previa autorización del Ministerio de Inmigración, abonarán la multa de Bs. 5.000.- por primera vez y Bs. 10.000.- en caso de reincidencia, a pagarse en timbres de inmigración.

SANCIONES–LAS SENTENCIAS DEBEN CONTEMPLAR
MULTAS Y BENEFICIOS
D.S. 4078 de 08-07-55
Art. Único : En los procedimientos por infracción de Leyes Sociales a que se refiere el D.L. Nº 2763 de 2 de octubre de 1951 las sentencias de los Jueces de Trabajo, independientemente de las sanciones que correspondan a la infracción, comprenderán la liquidación y orden de pago, infracción, comprenderán la liquidación y orden de pago, indemnización o reintegro de los derechos y beneficios a favor de los trabajadores que hubieran sido damnificados con la infracción.
Tanto la sanción como los derechos y beneficios que hubieran dejado de pagarse a los trabajadores, se harán efectivos en la forma y término señalado por el Artículo 8 del referido D.L. Nº 2763.

SANCIONES Y MULTAS PARA BIBLIOTECAS SINDICALES
R.M. 745/5 de 12-11-54
Se autoriza a las empresas comerciales, industriales y mineras del país, cuyos obreros se encuentran comprendidos dentro de los beneficios que establecen los Artículos 1 y 23 del D.S. Nº 3991 de 3 de abril de 1954, recaudar fondos provenientes de salarios dominicales no pagados y multas disciplinarias impuestas hasta la fecha, con destino a la creación e incremento de bibliotecas por cuenta del Sindicato respectivo.

SANCIONES MONTOS INDEMNIZATORIOS, TERMINO DE PRUEBA Y RECURSOS
Ley de 29-10-56
Art. 1 º De conformidad con el Artículo 5 inc. 1 de la Constitución Política del Estado, interprétese el Artículo 60 de la Ley de 18 de marzo de 1926, en sentido de la necesidad del previo empoce del monto indemnizatorio, para interponer el recurso de casación contra los Autos de Vista de la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social, exigible para todos los casos condenatorios que se pronuncien en materia social.
Art. 2º Que habiéndose elevado a Ley el Decreto Supremo Nº 4078 de 8 de junio de 1955, en fecha 29 de octubre de 1956, que es complementario del D.L. de 2 de octubre de 1951, que regula el procedimiento de las denuncias por infracción de leyes Sociales, se establece que los dispuesto en el Articulo 4º de ley de 29 de octubre de 1956 comprende y alcanza la D.L. de 2 de octubre de 1951 que tiene el carácter de Ley.
Art. 3º Modifícase el Artículo 5 del D.L. de 2 de octubre de 1951 en la forma siguiente. "Notificada legalmente la sentencia, el infractor sancionado con multa y condenación de pagos, podrá apelar en el término del tercer día ante la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social, previo empoce del monto de la multa y de los beneficios sociales al trabajador afectado mediante certificados de depósitos judiciales en el Banco Central de Bolivia, a la orden del Juez de origen. En los distritos donde no existe agencia bancaria el empoce anterior se lo hará en la sede de la Corte del Trabajo al momento de expresar agravios"
Art. 4º El Artículo 6 del D.L. de 2 de octubre de 1951 queda redactado así: "Artículo 6. El Juez del Trabajo vencido el término de apelación o efectuada ésta sin los certificados judiciales de depósitos de que se habla en el Artículo anterior, rechazará de oficio el recurso, declarando ejecutoriado la resolución, de la misma manera la Corte de Trabajo, vencido el término de apersonamiento del apelante, sin que haya emposado en el caso previsto en el artículo precedente, de oficio y a sola vista del expediente rechazará la apelación y declarará ejecutoriada la resolución impugnada, devolviendo en el día los obrados al Juez de origen.
Art. 5º Elévase a rango de Ley el D.S. Nº 2690 de 22 de agosto de 1951, con la siguiente modificación: Art. 1 – El término probatorio en los procesos sociales que se ventilan en la Judicatura del Trabajo será de 8 de días comunes y perentorios y todos cargos. (Ver Código Procesal del Trabajo)

SANCIONES FIANZA DE RESULTAS EN EJECUCIÓN
PROVISIONAL DE AUTOS DE VISTA
D.S. 21858 de 19-01-88
Art. 1 º Se establece con carácter retroactivo la aplicación obligatoria de los artículos 943 y 923 del Código Civil, 55º del Código de Procedimiento Civil y demás preceptos concordante, sobre fianza de resultas, en toda ejecución provisional de Autos de Vista de la Corte de Trabajo y Seguridad Social, confirmatorios de Sentencias de primer grado, según dispone el Art. 217º del Código Procesal del Trabajo.
Art. 2º Se determina aclarativamente con igual carácter retroactivo, que no podrá admitirse fianza de resultas simplemente personal sino sólo cuando el monto condenatorio en ejecución provisional no exceda de la suma de diez mil 00/100 bolivianos (Bs. 10.000.-) debiendo exigirse necesariamente garantía hipotecaria, previamente calificada por la Corte Nacional de Trabajo para la ejecución provisional de todo auto de vista condenatorio por monto que sobrepase la cantidad de diez mil 00/100 bolivianos (Bs. 10.000.-) y que estuviese pendiente de recurso de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Art. 3ºSe derogan todas las disposiciones legales contrarias a este decreto.

SANCIONES INSPECTORES NO PUEDEN DESISTIR EN
DENUNCIAS SOCIALES
D.S. 08678 de 26-02-69
Art. 1 º En todas las demandas por infracción a leyes laborales y de seguridad social incoadas ante la Judicatura del Trabajo y Seguridad Social, los inspectores denunciantes no podrán transigir ni desistir por ningún concepto, debiendo al efecto los jueces de trabajo continuar las causas de oficio.
Art. 2º Las sentencias pronunciadas por los Jueces de Trabajo y Seguridad Social, siempre que no fueron apeladas por los denunciantes, serán elevadas en revisión ante la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social, cuyos fallos causarán ejecutoria y las multas correspondientes serán cobradas coactivamente.
Art. 3º Las multas recaudadas por este concepto serán depositadas en proporciones iguales y cuentas separadas, mediante depósito judicial, a la orden de la Judicatura del Trabajo y Cuenta "Previsión Social" del Ministerio de Trabajo. (Conc. Artículo 225 Código Procesal del Trabajo.)


TITULO XII
DISPOSICIÓN ESPECIAL

ARTICULO 122º L.G.T. FUNCIONES INCOMPATIBILIDAD. Las funciones de Gerente, Director,Administrador, Consejero o propietario de empresas agrícolas, comerciales y industriales de carácter particular, son incompatibles con las de Director, Gerente, Administrador o Consejero de instituciones de crédito que manejan intereses de carácter público. Se exceptúa únicamente el caso de entidades industriales, comerciales y agrícolas que por razones de utilidad pública, requieran personeros propios en dichas instituciones.

EXCEPCIONES AL ARTÍCULO 122 DE LA L.G.T
D. S. 469 de 24-04-46
Art.Único: Los Directores de Sociedades o compañías de Seguros que se establezcan en la República, no estarán comprendidos en las incompatibilidades señaladas por el Artículo 3 de la Ley de 11 de julio de 1928 y el Artículo 122 de la Ley General del Trabajo.




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